SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2006

Fecha: 26-Abr-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0025/2006

Sucre,  26 de abril de 2006

 

                          Expediente:     2006-13375-27-RDN

                          Distrito:                          La Paz

                          Magistrada Relatora:     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

 

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Ramón Servia Oviedo, Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) - La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra  María Clara Tórrez de Oporto, Jueza Primera de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, demandando la nulidad del Auto  interlocutorio 12/2005, de 8 de diciembre y de todas las actuaciones que procedan del mismo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el memorial cursante de fs. 38 a 41 vta., presentado el 13 de febrero de 2006, manifiesta lo que se anota a continuación:

a)      El contribuyente Benjamín Valdez Tardío, el 29 de abril de 2004, presentó la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IVE) con número de orden 1134074 correspondiente a la gestión 2003, determinando la existencia de una obligación tributaria de Bs40.748.-. Al no haber sido cancelada oportunamente, mediante proveído GGLP-ACC-P/TET-000184/04, de 23 de septiembre de 2004, se anunció a dicho contribuyente el inicio de la ejecución tributaria notificándole el 1 de noviembre de 2004, correspondiendo calificar su conducta e imponer la sanción conforme al art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) “en concordancia con el art. 42 del Decreto Supremo (DS) 27310 y el numeral III del art. 16 de la RND 10-0012-04 de 31 de marzo de 2004”.

b)      Señala que al haber presentado el contribuyente su declaración jurada y no haberla pagado, incumplió lo establecido por el art. 70.1) del CTB, convirtiéndose automáticamente dicha Declaración en título de ejecución tributaria como determinan los arts. 94.II y 108.I inc. 6) del CTB, sin que sea necesario requerimiento alguno para su ejecución, de manera que el 29 de marzo de 2005, se emitió el Auto inicial de sumario contravencional 007-2005 contra Benjamín Valdez Tardío, en el que se calificó la conducta como  contravención de omisión de pago, prevista en  los arts. 160.3, 156 y 165 del CTB, sancionada con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria.  El 15 de julio de 2005, se emitió la Resolución Sancionatoria 15-105-05, notificada mediante cédula el 26 de octubre de ese año, que fue impugnada, pero al no desvirtuar la conducta del contribuyente con los descargos presentados, se mantuvo firme el Auto inicial de sumario infraccional.

c)       Empero, dicho contribuyente, el 10 de noviembre de 2005, presentó demanda contencioso tributaria ante la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en desconocimiento de la promulgación de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, publicada el 13 de julio de 2005, que “cumple con el contenido” de la SC 0076/2004, de 16 de julio.

d)      Puntualiza que el citado fallo constitucional declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de citación con la Sentencia y exhortó al Poder Legislativo para que en ese plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, que dicha disposición legal quede expulsada del ordenamiento. En virtud de ello, el Poder Legislativo  dictó la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, cuyo contenido no reconoce en ninguno de sus artículos la impugnación mediante demandas contencioso tributarias ante la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, por ende, tampoco incluye el procedimiento contencioso tributario.

e)      Indica que el art. 2 de la Ley 3092, dispone que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el recurso jerárquico, agota la vía administrativa, pudiendo acudir el sujeto pasivo o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, según lo establecido en la Constitución Política del Estado, es decir, ante la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, el art. 3 de la Ley 3092 prevé que los actos definitivos de la Administración Tributaria, notificados con posterioridad a la vigencia del Código Tributario Boliviano, serán impugnados y en su caso ejecutados conforme a los procedimientos previstos en la norma legal vigente al inicio de la impugnación o ejecución. La norma sustantiva aplicable a estos casos será la vigente a la fecha del acaecimiento de los hechos que les dieren lugar, sin que exista opcionalidad para la aplicación de las normas de impugnación  o ejecución  tributaria.

f)       De lo anterior -continúa- se demuestra que el contribuyente, al ser notificado con la Resolución Sancionatoria 15-105-05, mediante cédula el 26 de octubre de 2005, debió impugnar conforme a la norma vigente en ese momento, es decir, la Ley 3092, por tanto su impugnación debió presentarla mediante recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria y no ante la Corte Superior de Distrito de La Paz, lo que evidencia que la Jueza recurrida no tiene competencia reconocida en la norma vigente para conocer la citada objeción del contribuyente.

g)      Aduce que se encuentran vigentes y son de estricto cumplimiento  los arts. 132 y 140 del CTB referidos a las atribuciones de los Superintendentes Tributarios, y la Disposición Final Novena del CTB, que abrogó el anterior Código tributario, asimismo, están vigentes los arts. 193, 2 y 3 de la Ley 3092, sobre la competencia del superintendente tributario y el momento por el cual los contribuyentes pueden recurrir a la impugnación judicial mediante el proceso contencioso administrativo, o sea que no existe reconocimiento a otra opción para impugnar actos administrativos, salvo el recurso de alzada, con lo que existe cumplimiento de la SC 0076/2004, al haber el Legislativo emitido la Ley 3092, por lo cual, no son aplicables los arts. 174 y 231 del Código tributario (CTb).

h)      Pese a ello -asevera- la Jueza recurrida, dentro del indebido proceso contencioso tributario instaurado por Benjamín Valdez Tardío, pronunció el Auto de 8 de diciembre de 2005, admitiendo la demanda y corrió traslado al Gerente de GRACO-La Paz, además de disponer la suspensión de la ejecución de la Resolución Sancionatoria 15-10-05. En este Auto, la Jueza omitió considerar lo ordenado por la Ley 3092, dado que la Disposición Final Novena del CTB no fue expulsada del ordenamiento jurídico nacional precisamente por la promulgación oportuna de la merituada Ley 3092. Igualmente, la Jueza no consideró que el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé la presunción de constitucionalidad, de modo que, al no haberse declarado la inconstitucionalidad de la Disposición Final Novena del CTB, se presume su contenido y aplicación constitucional.

i)       A partir de la vigencia de la Ley 3092, es la Superintendencia Tributaria y no la Jueza Primera de Partido en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario, quien tiene competencia para conocer la impugnación del contribuyente, haciendo hincapié en que agotadas las dos instancias en la Superintendencia Tributaria, el contribuyente puede recurrir a la vía jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia.

I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio

Por ello, interpone recurso directo de nulidad contra  María Clara Tórrez de Oporto, Jueza Primera de Partido en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario, demandando la nulidad del Auto interlocutorio 12/2005, de 8 de diciembre, así como todas las actuaciones que procedan del mismo, en consecuencia, se restituya a la Gerencia GRACO - La Paz, la continuación del cobro coactivo.

I.2. Admisión y citacion

Mediante AC 067/2006-CA, de 15 de febrero (fs. 43 a 46), la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió el recurso y dispuso la citación de la recurrida, lo que se realizó el 1 de marzo de 2006, conforme consta en la diligencia de fs. 64.

I.3. Alegaciones  de la autoridad recurrida

Con el oficio 02/2006, de 1 de marzo (fs. 157), la Jueza Primera en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, recurrida, remitió el expediente original del proceso contencioso tributario. Mediante memorial remitido el 6 de marzo de 2006 (fs. 163 a 170 vta.), sostuvo lo siguiente:

a)    El 10 de noviembre de 2005, Benjamín Valdez Tardío interpuso demanda contencioso tributaria contra GRACO - La Paz, impugnando la Resolución Sancionatoria  15-105-05, de 15 de julio de 2005,  que, por sorteo, recayó en su Juzgado.

b)    Luego del análisis de la documentación y Sentencias Constitucionales acompañadas por el actor, por Auto interlocutorio 12/2005, de 8 de diciembre, admitió la demanda y corrió en traslado a la autoridad demandada, quien, sin admitir la competencia del Juzgado y citando la Ley 3092, respondió al fondo de la demanda, que pidió sea declarada improbada y se mantenga firme y subsistente la Resolución 15-105-05.  Se trabó la relación procesal, se sometió la causa a prueba, y el 6 de febrero de 2006, se anunció la interposición del recurso directo de nulidad.

c)    Afirma que conforme a las SSCC 009/2004, 00076/2004, y 0535/2005-R, se restableció el proceso contencioso tributario como un medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo que ha sido patentizado con la declaratoria de  inconstitucionalidad mediante SC 0018/2004, de 2 de marzo, de la Disposición Final Primera del CTB, que señalaba la  derogatoria  del art. 157 inc. b) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), sobre la competencia de los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria para conocer y decidir en primera instancia los procesos contencioso tributarios originados en los actos de determinación de tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias. Tales fallos son vinculantes por imperio del art. 44 de la LTC.

d)    Manifiesta que la Sentencias Constitucionales mencionadas, han establecido que no se puede sostener únicamente un procedimiento por la vía administrativa, privando al contribuyente de un procedimiento contencioso tributario por la vía jurisdiccional y contenciosa, basándose en el sentido del valor justicia y el principio de igualdad.

e)    Por lo anterior -concluye- el art. 157 inc. b) de la LOJ está vigente y es de obligatorio cumplimiento, a más que las Sentencias constitucionales son vinculantes, por lo que no usurpó funciones al admitir la demanda contencioso tributaria interpuesta por Benjamín Valdez Tardío. Aclara que el Gerente de GRACO - La Paz no ha opuesto excepción de falta de competencia del juez, conforme era su obligación, limitándose a responder al fondo de la demanda.

Por lo expresado solicita se declare infundado el recurso.

II. CONCLUSIONES

De los actuados que informan el expediente, se establece que:

II.1. A fs. 13 y 14 cursa fotocopia legalizada de la declaración jurada en el Formulario 80-1, con número de orden 1134074, de 29 de abril de 2004, de Benjamín Valdez Tardío por el IUE de la gestión 2003.

II.2. EL Gerente de GRACO - La Paz, emitió el Auto inicial de sumario contravencional 007/05, de 29 de marzo de 2005 (fs. 108 y 109), en el que instruyó sumario contra Benjamín Valdez Tardío y calificó su conducta como contravención de omisión de pago, concediéndole veinte días para presentar descargos. El contribuyente presentó descargos el 27 de junio de 2005 (fs. 115 y 116 vta.).

II.3. Mediante Resolución Sancionatoria 15-105-05, de 15 de julio de 2005 (fs. 140 a 142),  el Gerente GRACO - La Paz dispuso mantener firme y subsistente el Auto inicial de sumario contravencional 007/05, impuso la multa allí señalada a Benjamín Valdez Tardío, y le conminó a efectuar su pago.

II.4. Benjamín Valdez Tardío, el 10 de noviembre de 2005 (fs. 97 a 101 vta.), planteó demanda contencioso tributaria contra la Gerencia de GRACO - La Paz, impugnando la Resolución Sancionatoria 15-105-05, de 15 de julio de 2005.  A través del Auto interlocutorio 12/2005, de 8 de diciembre (fs. 102 y 103), la Jueza Primera de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, admitió dicha demanda, corrió traslado al demandado y ordenó la suspensión de toda ejecución del acto impugnado.

II.5. Al Gerente de GRACO - La Paz, hoy recurrente, sin admitir competencia del Juzgado, se apersonó  ante la autoridad demandada y respondió al fondo de la demanda contencioso tributaria (fs. 150 a 153), pidiendo sea declarada improbada y subsistente la Resolución objetada.

II.6. Por Auto de 28 de enero de 2006 (fs. 153 vta.), se trabó la relación jurídico - procesal y se sujetó la causa a prueba.

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2006 (fs. 155), el actor anunció a la Jueza ahora recurrida, la interposición del recurso directo de nulidad, lo que realizó el 13 de febrero de la presente gestión.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que la autoridad demandada ha actuado sin competencia al admitir la demanda contencioso tributaria formulada por Benjamín Valdez Tardío, pues no  ha considerado que la Ley 3092 ha dispuesto que las impugnaciones a los actos de la Administración Tributaria sólo proceden mediante la Superintendencia Tributaria y luego por el proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia. Corresponde analizar los hechos alegados y las normas aplicables al caso.

III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad

Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se establece que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador (SC 108/2003, de 10 de noviembre)

A objeto de examinar la problemática de fondo y determinar si las autoridades gubernamentales usurparon funciones que no les competen y actuaron sin tener potestad y competencia que emane de la Constitución Política del Estado y la ley, cabe señalar que de las normas previstas por los arts. 31 de la CPE y 79.I de la LTC, se colige que el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen a la autoridad pública recurrida, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; y 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley; debiendo entenderse por tal, el que un funcionario o autoridad asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le fue asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente; o en su caso estándole asignada la función o reconocida la competencia, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal.

III.2. Las Sentencias Constitucionales emitidas en torno al Código Tributario Boliviano

       

Para resolver la presente problemática, resulta absolutamente imprescindible referirnos a las Sentencias que este Tribunal ha pronunciado en recursos en  los que se cuestionó la constitucionalidad de algunas normas del Código Tributario Boliviano, varias de las cuales fueron declaradas inconstitucionales,  de manera que, con dicho estudio, se podrá determinar la competencia o incompetencia con que actuó la autoridad judicial hoy recurrida.

III.2.1.   La SC 0009/2004, de 28 de enero, declaró la inconstitucionalidad por omisión normativa del art. 131 del CTB; y, por contradicción, del párrafo tercero del art. 131, arts. 139 inc. c), 141, 145, 146 y 147 del CTB, por los fundamentos sintetizados a continuación:

1) Por omisión normativa del art. 131 del CTB, pues modificó el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente previsto en el anterior Código tributario, considerando que “…ese sistema de tutela paralela se ha sustituido por la de una tutela única, es decir, vía revisión en sede administrativa, a través de los recursos de Alzada y Jerárquico, con el complemento de un control de legalidad del acto administrativo tributario a través del proceso contencioso-administrativo a sustanciarse ante la Corte Suprema de Justicia; lo que significa que se ha excluido la vía de la impugnación judicial del acto administrativo a desarrollarse ante el Juez o Tribunal independiente e imparcial…”,  esa supresión se hace evidente, cuando la Ley impugnada, a través de la Disposición Final Primera deroga  el art. 157 inc. b) de la LOJ, que asignó competencia a los jueces en materia administrativa, para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos contencioso-tributarios. Con la supresión referida, el art. 131 del CTB contradice a la Constitución Política del Estado, toda vez que lesiona la garantía constitucional (derecho humano) del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado por las normas previstas por los arts. 14 y 16.IV de la Constitución. De otro lado, dicha norma lesiona los valores supremos de la justicia e igualdad, inherentes al Estado Democrático de Derecho, consagrados por el art. 6 de la CPE, toda vez que al impedir al contribuyente acceder a la vía judicial de impugnación del acto administrativo, le impedirá ejercer el derecho de contradicción.

2) Asimismo, la citada  Sentencia,  estableció que las normas previstas por el art. 147 de la CTB, que son concordantes y conexas con el art. 131 del CTB, también son incompatibles con la Constitución Política del Estado, conforme se tiene referido y fundamentado precedentemente.

3) El art. 145 del CTB, al instituir la Revisión Extraordinaria de los actos administrativos firmes, como atribución de la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria y las Superintendencias Tributarias, resulta incompatible con la Constitución, toda vez que contradice principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales, asimismo normas constitucionales orgánicas.

4) Tomando en cuenta que la norma prevista por el art. 139 inc. c) del CTB es concordante con las normas previstas por el art. 145 del CTB, también resulta incompatible con la Constitución por las razones y fundamentos jurídico - constitucionales antes expuestos.

5) Respecto al art. 146 del CTB, sometida al juicio de constitucionalidad se determina que el mismo es incompatible con el principio de reserva legal consagrado por el art. 7 de la CPE. En efecto, la norma examinada hace una remisión reglamentaria directa respecto a los procedimientos administrativos tributarios, es decir, dispone que los procedimientos para la sustanciación de los recursos de alzada y jerárquico, referidos a los plazos, términos, condiciones, requisitos y forma, serán previstos por Decreto Supremo Reglamentario, lo cual lesiona el principio de reserva legal.

6) El art. 141 del CTB, establece la remisión al reglamento la regulación de los procedimientos aplicables ante la Superintendencia General, con la agravante que, en contradicción con la norma prevista por el art. 146 del CTB, dispone que el reglamento será aprobado mediante Resolución Suprema, y en el caso de las Superintendencias Tributarias Regionales, el procedimiento será aprobado mediante Resolución Administrativa emitida por el Superintendente Tributario General, lo cual lesiona el principio de la reserva legal. 

La mencionada SC 0009/2004, declaró, a su vez, la constitucionalidad de  los arts. 139 inc. b), 140 incs. a) y b), 143 y 144 del CTB, en el marco de la interpretación constitucional expresada en los fundamentos de dicho fallo.

III.2.2.   La SC 0018/2004, de 2 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del art. 107.I y de la Disposición Final Primera del CTB, en mérito a los siguientes fundamentos:

a) La Disposición Final Primera del CTB, es incompatible con la Constitución Política del Estado por cuanto al derogar el art. 157 inc. b) de la LOJ, suprime la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, para conocer y decidir los procesos contencioso tributarios, por demandas originadas en los actos que determinan tributos y en general todas las acciones referidas a materia tributaria, lesiona los derechos fundamentales de la persona los derechos, entre ellos, al debido proceso en su elemento del juez natural, independiente e imparcial, así como a los valores supremos de la justicia e igualdad.

b) En cuanto al art. 107.I del CTB, se tiene que declarada la inconstitucionalidad por omisión normativa del art. 131 del CTB, por la SC 0009/2004, por cuanto la impugnación exclusiva en la vía administrativa es contraria a los derechos al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente e imparcial así como a los valores supremos de la justicia e igualdad, como lógica consecuencia, la ejecución tributaria no puede ser una atribución exclusiva de la Administración Tributaria, toda vez que ésta estará limitada a los casos en que una resolución judicial ejecutoriada declare improbada la pretensión del contribuyente y determine la exigibilidad del título de ejecución tributaria, o cuando se declare probada en parte la demanda, y por ende, se modifique parcialmente el título de ejecución tributaria, ordenando un nuevo cálculo del adeudo tributario en ejecución de sentencia, entendimiento que es coherente con la disposición contenida en el art. 157 inc. b) de la LOJ, y la norma prevista en el art. 116.III de la CPE que establece que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa, contenciosa-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional. De lo que se concluye, que la Administración Tributaria no puede tener exclusividad en la ejecución tributaria de los fallos firmes dictados en la vía judicial.

III.2.3.   La SC 0076/2004,  de 16 de julio, declaró la  constitucionalidad de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de la notificación con la Sentencia, y exhortó al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del  CTb, todo ello porque la SC 0009/2004 declaró inconstitucional por omisión normativa del art. 131 del CTB, al haber modificado el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente prevista en el Código Tributario Boliviano, excluyendo  la vía de impugnación judicial ante un juez o tribunal independiente e imparcial, dejando claro que en la  referida Sentencia, “(…) se llamó la atención al legislador por no haber previsto la vía de impugnación judicial como medio de tutela alternativo, omisión que lesiona los valores supremos de justicia e igualdad impidiendo al contribuyente el ejercicio de su derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que el proceso contencioso administrativo previsto en el referido art. 131, dada su naturaleza jurídica -se dijo-  no reemplaza al proceso contencioso-tributario, puesto que el primero es una vía de control de legalidad, que requiere el agotamiento de las instancias administrativas, mientras que el segundo es una vía de impugnación directa y controversial del acto administrativo tributario, y finalmente, porque aquel se tramita como proceso de puro derecho y en única instancia, mientras que éste como un proceso de hecho, admitiendo los recursos previstos en el ordenamiento procesal”. 

          

                En ese sentido, la SC 0076/2004 examinada, señaló que la ratio decidendi de la SC 0009/2004, apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo que se patentizó con la declaratoria de inconstitucionalidad, a través de la SC 0018/2004, de la Disposición Final Primera del CTB. En esa virtud, la abrogatoria dispuesta por la Disposición Final Novena del CTB, en lo que respecta  al procedimiento contencioso tributario previsto en el Título VI del Código tributario -señala la SC 0076/2004-  es contraria a la seguridad jurídica, el debido proceso en su  elemento del derecho al juez natural, independiente e imparcial,  los valores supremos de justicia e igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

                  

III.3. Análisis de la problemática planteada

El presente recurso directo de nulidad ha sido formulado  por el  Gerente de GRACO del SIN - La Paz, arguyendo que la Jueza Primera de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, hoy  recurrida, a través del Auto interlocutorio 12/2005, de 8 de diciembre, ha admitido la demanda contencioso tributaria planteada por Benjamín Valdez Tardío que impugnó la Resolución Sancionatoria 15-105-05 de 15 de julio de 2005, dado que -en criterio suyo- no  es la vía que debió seguir porque según la Ley 3092, luego de agotar los recursos ante la Superintendencia Tributaria, debió acudir al proceso contencioso administrativo, a tramitarse ante la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, de la relación de los fallos constitucionales pronunciados  por este Tribunal en diversos recursos interpuestos contra normas del Código Tributario Boliviano, analizados en el apartado precedente, se concluye en forma incontrastable que, al haber la SC 0009/2004 declarado  inconstitucionales los arts. 131 y 147 del CTB, y la SC 018/2004, la inconstitucionalidad del art. 107.I referido a que la ejecución tributaria, incluso de los fallos firmes dictados en la vía judicial será exclusivamente administrativa, para lo que la Administración Tributaria debía conocer todos sus incidentes; y, sobre todo, de la Disposición Final Primera del CTB, que derogó el art. 157 inc. b) de la LOJ, esta disposición ha quedado subsistente en el ordenamiento jurídico del país, la misma que atribuye competencia a los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos contencioso tributarios originados en los actos de determinación de tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias, de manera que la impugnación de los actos administrativos tributarios ante la autoridad jurisdiccional por vía del proceso contencioso tributario, se encuentra plenamente vigente.

En efecto, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, que se apoya en la Ley 3092 para formular la presente demanda, se debe dejar claro que, en primer término, la SC 0076/2004 -invocada por el  recurrente-  declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha la notificación con esa Sentencia, y exhortó al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que especta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario  establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del  CTb.

En segundo lugar, la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, lejos de cumplir la exhortación contenida en la aludida Sentencia Constitucional, en su art. 2 se limita a señalar que: “La resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico, agota la vía administrativa, pudiendo acudir el sujeto pasivo y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado”,  aspectos que no fueron objeto de la exhortación del fallo señalado; de modo que dicha Ley no ha dado cumplimiento a lo determinado por la SC 0076/2004, que dispuso la necesidad que el Legislativo llene el vacío legal sobre la falta de un procedimiento contencioso tributario.

Por  consiguiente, al haber fenecido el término que la tantas veces citada SC 0076/2004 estableció para que el Poder Legislativo subsane el vacío detectado, la Disposición Final Novena del CTB, única y exclusivamente en lo referido al procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI (arts. 214 a 302) del CTb ha dejado de formar parte del ordenamiento jurídico, conforme exhortó y advirtió este Tribunal, no siendo evidentes las aseveraciones que realiza el recurrente en su demanda en torno a la merituada Ley 3092.

De todo lo precedente, se establece que  de acuerdo a lo dispuesto en la SC 0018/2004, de 2 de marzo, el art. 157 inc. b) de la LOJ, se halla plenamente vigente, y por eso mismo, la Jueza demandada ha actuado con la atribución que dicha norma le reconoce,  sin que sea evidente la usurpación de funciones alegada en el recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la  CPE; arts. 79 y ss. de la LTC declara, INFUNDADO el recurso directo de nulidad planteado por Ramón Servia Oviedo, Gerente GRACO - La Paz, por tanto, subsistente el  Auto interlocutorio 12/2005, de 8 de diciembre, emitido por la autoridad demandada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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