SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2006

Fecha: 26-Abr-2006

b)

b)      Señala que al haber presentado el contribuyente su declaración jurada y no haberla pagado, incumplió lo establecido por el art. 70.1) del CTB, convirtiéndose automáticamente dicha Declaración en título de ejecución tributaria como determinan los arts. 94.II y 108.I inc. 6) del CTB, sin que sea necesario requerimiento alguno para su ejecución, de manera que el 29 de marzo de 2005, se emitió el Auto inicial de sumario contravencional 007-2005 contra Benjamín Valdez Tardío, en el que se calificó la conducta como  contravención de omisión de pago, prevista en  los arts. 160.3, 156 y 165 del CTB, sancionada con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria.  El 15 de julio de 2005, se emitió la Resolución Sancionatoria 15-105-05, notificada mediante cédula el 26 de octubre de ese año, que fue impugnada, pero al no desvirtuar la conducta del contribuyente con los descargos presentados, se mantuvo firme el Auto inicial de sumario infraccional.

b)    Luego del análisis de la documentación y Sentencias Constitucionales acompañadas por el actor, por Auto interlocutorio 12/2005, de 8 de diciembre, admitió la demanda y corrió en traslado a la autoridad demandada, quien, sin admitir la competencia del Juzgado y citando la Ley 3092, respondió al fondo de la demanda, que pidió sea declarada improbada y se mantenga firme y subsistente la Resolución 15-105-05.  Se trabó la relación procesal, se sometió la causa a prueba, y el 6 de febrero de 2006, se anunció la interposición del recurso directo de nulidad.

b) En cuanto al art. 107.I del CTB, se tiene que declarada la inconstitucionalidad por omisión normativa del art. 131 del CTB, por la SC 0009/2004, por cuanto la impugnación exclusiva en la vía administrativa es contraria a los derechos al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente e imparcial así como a los valores supremos de la justicia e igualdad, como lógica consecuencia, la ejecución tributaria no puede ser una atribución exclusiva de la Administración Tributaria, toda vez que ésta estará limitada a los casos en que una resolución judicial ejecutoriada declare improbada la pretensión del contribuyente y determine la exigibilidad del título de ejecución tributaria, o cuando se declare probada en parte la demanda, y por ende, se modifique parcialmente el título de ejecución tributaria, ordenando un nuevo cálculo del adeudo tributario en ejecución de sentencia, entendimiento que es coherente con la disposición contenida en el art. 157 inc. b) de la LOJ, y la norma prevista en el art. 116.III de la CPE que establece que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa, contenciosa-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional. De lo que se concluye, que la Administración Tributaria no puede tener exclusividad en la ejecución tributaria de los fallos firmes dictados en la vía judicial.