SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0362/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0362/2006-R

Fecha: 12-Abr-2006

III.5.

III.5. Con relación a la actuación del Fiscal de Distrito, William Herrera, se constata que las Resoluciones pronunciadas por esa autoridad no se encuentran debidamente fundamentadas ni responden a las impugnaciones efectuadas por el ahora recurrente.  Efectivamente, en la ratificación de la Resolución de rechazo, se limita a dar por válidos los argumentos utilizados en la Resolución pronunciada por la Fiscal, añadiendo simplemente que no es “posible efectuar una imputación formal por el delito de Falsedad Material, Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y menos una probable acusación en juicio oral…”.  Lo mismo se puede decir respecto a la Resolución que ratifica el sobreseimiento, toda vez que se limita a señalar que “del análisis de los antecedentes descritos y siendo evidente que no existen los elementos de prueba necesarios que hagan viable una acusación en juicio oral en contra de la imputado Hsiu Chuan Wei, por cuanto los antecedentes existentes en el cuaderno de investigaciones son insuficientes….”.  Consiguientemente, se constata que el Fiscal de Distrito vulneró lo previsto en los arts. 73 del CPP, así como el art. 61 de la LOMP, que obligan a los fiscales a fundar y motivar sus resoluciones; lesionando con ello el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, pues como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R, de 28 de septiembre:

“…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

”Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.

El referido criterio, tiene su precedente en la SC 537/2004-R, de 14 de abril que establece: “Respecto al derecho a la seguridad jurídica, invocado como lesionado por el recurrente, cabe señalar que este Tribunal, a través de su jurisprudencia, lo ha definido como `la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'; trasladado al ámbito procesal penal, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales y fiscales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución; teniendo en cuenta que el art. 73 del CPP establece: `Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos.', disposición concordante con el art. 44.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que reconoce al fiscal de materia entre una de sus atribuciones la de requerir de manera fundamentada el sobreseimiento, teniendo en cuenta que esta decisión constituye uno de los requerimientos conclusivos que da por finalizada la etapa preparatoria del proceso penal, conforme dispone el art. 323 inc. 3) del CPP”.