SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0400/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0400/2006-R

Fecha: 25-Abr-2006

I.1.1.1.

I.1.1.1.  Por memorial presentado el 31 de mayo de 2005 (fs. 172 a 177), el          recurrente asevera que el 7 de septiembre de 2004, la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por ley, “labró” al contribuyente Empresa Boliviana de Refinación S.A. el acta de infracción 097722, por no proporcionar la información solicitada por requerimiento F-4003 “N°” 53365, de 31 de agosto 2004, incumplimiento que contraviene y transgrede lo dispuesto por el art. 70 numerales 4 y 6 del Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 162 del cuerpo legal citado y de acuerdo al numeral 4.1 inc. a) del anexo de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, se procedió a imponerle la multa de UFVs2000.-

            Con ese antecedente, previa presentación de descargos por la citada empresa, el 7 de octubre de 2004, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria 2-041/2004,  que sancionó al contribuyente con una multa de UFVs2000.- por incumplimiento a deberes formales; es así, que el 8 de noviembre de 2004, el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el Superintendente Tributario Regional, quien el 4 de febrero de 2005 pronunció la Resolución Administrativa Final STR-SCZ/RA 0011/2005, que anuló obrados, dejando sin efecto la observación y multa impuesta por la Administración Tributaria a la empresa contribuyente; razón por la cual, el 16 de febrero de 2005, la Administración Tributaria interpuso ante el Superintendente recurrido recurso jerárquico cumpliendo con los requisitos señalados en el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 27350, de 11 de febrero de 2004, que aprobó el “Reglamento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria”, impugnando la Resolución Administrativa (RA) STR-SCZ/RA 0011/2005, para que el recurrido admita el recurso jerárquico y remita el mismo al Superintendente Tributario General para su resolución, en cumplimiento del art. 6 del DS 27350; empero, el Superintendente demandado lejos de dar cumplimiento a esas normas, emitió la Resolución SCZ/RA/0131/04, de 23 de febrero de 2005 -ahora impugnada-, que no admitió su recurso, con el argumento de que la Administración no dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 8 inc. f) y 30 del DS 27350, desconociendo que en el otrosí segundo del recurso se señaló el domicilio de la Administración Tributaria, lo que demuestra que la observación no correspondía. Respecto a lo establecido en el art. 30 del DS 27350, no tomó en cuenta que existen antecedentes y precedentes en los cuales la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico contra resoluciones emitidas por el Superintendente Tributario Regional, los que en su totalidad fueron admitidos sin trámite ni observación alguna, y lo que es más, en cumplimiento del art. 6 del DS 27350, la autoridad recurrida dispuso que dentro del plazo de tres días se eleven obrados originales del expediente administrativo y los antecedentes del recurso de alzada ante el Superintendente Tributario General; por lo que, mientras se exija el cumplimiento de ese requisito no existirá la posibilidad de acceder al recurso franqueado por la ley, excepto ante la eventualidad y en el supuesto (futuro e incierto) de que entre las Superintendencias Tributarias Regionales exista contradicción entre resoluciones inherentes a recursos de alzada.

            Agrega, que la exigencia de precedentes contradictorios, cuando éstos no existen, vulnera el debido proceso, en el cual ambas partes deben actuar en igualdad de condiciones, principio que cobra más valor si se analiza que la Superintendencia Regional Santa Cruz está vulnerando los derechos del Estado, en abierta trasgresión del art. 144 del CTB, toda vez que existe la imposibilidad material de hacerlo, resultando inconstitucional y carente del principio de equidad que rompe la seguridad jurídica. Asimismo, con esa exigencia, existe contradicción entre lo que establece el Código Tributario Boliviano y el art. 30 inc. f) del DS 27350, toda vez que un Decreto Supremo como norma de menor jerarquía no puede modificar, suprimir, ni sobreponerse a una ley que es una norma de mayor jerarquía, y más aún si dicha norma de menor jerarquía es atentatoria a los intereses de un recurrente, al negarle el derecho a interponer recurso jerárquico.

            Por otra parte, el demandado también violentó lo dispuesto en la SC 1401/2003-R, de 26 de septiembre, fallo de carácter vinculante para el presente caso, toda vez que establece expresamente que la exigencia del precedente contradictorio es una realización imposible y que el derecho de defensa en juicio es inviolable; por lo que el recurrido al emitir las resoluciones de rechazo de su recurso jerárquico, ha desconocido el ordenamiento jurídico vigente, como es el art. 144 del CTB, por cuyo mandato debe viabilizarse el recurso jerárquico interpuesto, sin considerar lo establecido por el art. 30 del DS 27350, que a la vez resulta inconstitucional al exigir a una sola de las partes el requisito del precedente contradictorio, careciendo tal disposición del principio de equidad e igualdad para las partes en contienda.

              Por último, afirma que el 21 de abril de 2005, la Gerencia Distrital de Chuquisaca interpuso amparo constitucional contra el Superintendente Tributario de esa región por la misma violación de los derechos ahora denunciados, a cuya consecuencia el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, ordenando se viabilice el recurso jerárquico interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca contra la RA STR/CHQ/RA 0004/2005, de 1 de febrero; por lo que al no existir otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos conculcados, es que interpone el presente recurso.