SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0400/2006-R
Fecha: 25-Abr-2006
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el primer recurso la autoridad demandada de fs. 180 a 188 vta., informó que el 16 de febrero de 2005, GRACO interpuso recurso jerárquico contra la RA STR-SCZ/RA 0011/2005, emitida por esa Superintendencia, el cual fue observado mediante Auto, de 23 de febrero de 2005, por no invocar precedente contradictorio, conforme lo señala el art. 30 inc. f) del DS 27350. El 4 de marzo de 2005, la Administración Tributaria impugnó el Auto mencionado, basando su petición en la SC 1401/2003-R, pedido que mereció el Auto de rechazo, de 7 de marzo de ese año, respecto al recurso jerárquico interpuesto por GRACO, con el fundamento que dentro del plazo establecido por ley, la Administración Tributaria, no invocó el precedente contradictorio, como requisito insubsanable para la admisión del recurso interpuesto.
Aclaró ser evidente que la Superintendencia admitió recursos jerárquicos sin la exigencia del precedente contradictorio, de acuerdo con lo señalado en la SC 1401/2003-R, de 26 de septiembre, considerando que su aplicación era vinculante a la vía administrativa, debido a que no se consideró obligatorio que la Administración Tributaria invoque el precedente contradictorio a tiempo de interponer el recurso jerárquico, por considerarlo una exigencia de realización imposible, entendiendo que la búsqueda física de otros fallos emitidos por las demás Superintendencias Regionales, Superintendencia General o de la Corte Suprema de Justicia, era materialmente imposible. Del mismo modo, se presumió que las contradicciones, recién surgirían con la emisión de las resoluciones emitidas por la Superintendencia Tributaria General; sin embargo, debido a las consultas y reclamos realizados por los contribuyentes, sobre el sustento legal que ampare la admisión de los recursos jerárquicos interpuestos por la Administración Tributaria, se analizó nuevamente la mencionada Sentencia Constitucional, y se pudo determinar que la interpretación realizada por ese Tribunal, era distinta de la que hizo la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz. Es así, que se realizó una revisión minuciosa de cada uno de los elementos que componen dicha Sentencia, y se pudo identificar que existe una gran diferencia, desde el punto de vista jurídico y doctrinal, entre el Recurso Jerárquico, que se lo tramita en vía administrativa ante la Superintendencia Tributaria, y el Recurso de Casación, propio de la vía jurisdiccional ante la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, la interpretación realizada y que se tenía como valedera y vinculante en el ámbito administrativo, no guarda ninguna relación con el fundamento jurídico de la SC 1401/2003-R, en vista que su aplicación se refiere exclusivamente al campo jurisdiccional y no al administrativo, más aún si se tiene en cuenta que la referida Sentencia Constitucional circunscribe su interpretación únicamente a lo dispuesto por el art. 416 del Código de procedimiento penal (CPP), razón por la cual, el Tribunal Constitucional señala acertadamente, que si no existiese precedente contradictorio a tiempo de interponer la apelación restringida, deberá hacerlo a tiempo de interponer el recurso de casación; por cuanto a tiempo de apelar una sentencia en materia penal, que es de carácter jurisdiccional, no se puede exigir al recurrente que invoque como precedentes contradictorios, otros Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, puesto que la sentencia que se apela, no ha sido aún objeto de revisión y fallo por el Tribunal de Alzada, radicando ahí la exigencia de realización imposible, en vista de que recién podrían surgir contradicciones entre ese nuevo Auto de Vista emitido con relación a otros fallos dictados en la misma instancia.
Añadió que la relación de criterios jurídicos que hace el Tribunal Constitucional, sobre el recurso de apelación y de casación, versan únicamente en procesos judiciales, motivo por el cual, es jurídicamente improcedente hacer valer discernimientos propiamente jurisdiccionales en sede administrativa, por lo tanto, esa interpretación no es vinculante al procedimiento administrativo aplicable ante esa Superintendecia Tributaria; lo que implica que los argumentos utilizados por GRACO, van contra el art. 74.I del CTB, y los principios jurídicos del Derecho Administrativo, pretendiendo asimilar un proceso jurisdiccional con un procedimiento administrativo, afirmando además que el SIN goza de derechos constitucionales como si actuara en la presente controversia en calidad de persona de derecho privado, y peor aún, asegura que se le vulneraron derechos humanos señalados en el Pacto de San José de Costa Rica; pues, debe tenerse presente que el recurso administrativo es un mecanismo de defensa creado para los administrados (en el caso que nos ocupa, los contribuyentes), por lo que sería un error confundirlo como si fuera un medio de queja o reclamación atribuible al administrador, que en el caso presente, viene a ser la Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz del SIN. En ese sentido, la interpretación de la palabra "quien", a la cual hace referencia el art. 144 del CTB, limita a toda persona natural o jurídica, pública o privada, siempre y cuando se encuentre en la categoría de administrado, es decir de contribuyente; por tanto, el recurso jerárquico señalado en el DS 27350, es de uso exclusivo de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, siempre y cuando ingresen en la calidad de administrados. Sin embargo, la norma mencionada, abre la posibilidad de que la Administración Tributaria, haga uso de este recurso sólo cuando invoque y exista un precedente contradictorio. En ese sentido, cuando el SIN interpone este recurso, afirmando que se le han vulnerado derechos y garantías constitucionales, pretende abandonar esa condición de administrador para ingresar a la calidad de administrado, situación que jurídicamente es imposible, ya que tanto el SIN como la Superintendencia tienen la calidad de administradores, pertenecen al Poder Ejecutivo y sus actos son realizados a nombre del Estado, de acuerdo a las funciones que a ese fin ha creado la ley y que están orientadas a buscar un interés común de la sociedad.
Con relación a la Resolución de amparo pronunciada por la Corte Superior de Chuquisaca, afirmó que los argumentos de ese Tribunal son contrarios al art. 74.I del CTB y a los principios jurídicos del Derecho Administrativo, pretendiendo asemejar un recurso de apelación dentro de un proceso jurisdiccional, a un procedimiento administrativo -no litigioso- afirmando además, que el SIN goza de derechos constitucionales como si fuese administrado, y peor aún, asegura que se le vulneraron derechos humanos señalados en el Pacto de San José de Costa Rica; resolución que carece de carácter vinculante dentro de la presente acción de amparo; de modo que los fundamentos de la pretensión de GRACO, desvirtúan la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de amparo, toda vez que los derechos supuestamente vulnerados, han sido otorgados para las personas que revisten la calidad de administrados y no para los órganos del Estado que fungen en calidad de administradores, resultando en el caso de autos que GRACO es un órgano perteneciente al Poder Ejecutivo, cuyas funciones son las de administrador, no pudiendo ser sujeto de derechos y garantías constitucionales creadas para asegurar la igualdad jurídica de los administrados, sin soslayar que el Pacto de San José de Costa Rica sólo comprende a los seres humanos, tal como señala el art. 1.2; lo que implica que los Autos, de 23 de febrero y 7 de marzo de 2005 no coartan de modo alguno los derechos a la defensa y a la seguridad, ni la garantía del debido proceso como sostiene la administración tributaria, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
En el segundo recurso, la autoridad demandada informó en los términos señalados con la variante de que en este caso, GRACO Santa Cruz interpuso recurso jerárquico contra la RA STR-SCZ/RA 0025/2005, recurso que fue observado por no invocar precedente contradictorio, conforme lo señala el art. 30 inc. f) del DS 27350.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.1.
- I.1.1.2.
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.Audiencias y Resoluciones de los Tribunales de amparo constitucional
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- 1.2.3. Intervención de terceros interesados
- Fragmento 9
- procedente
- a)
- b)
- c)
- 1.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los derechos fundamentales
- I.
- II.
- III.3. Elementos de la acción de amparo constitucional
- III.4. Sujetos activos en la acción de amparo constitucional
- III.4.1. Personas naturales
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.5. El Servicio Nacional de Impuestos Internos y la Superintendencia Tributaria
- III.6. La problemática planteada
- en los cuales el Servicio de Impuestos Nacionales como parte de la administración tributaria intervino como una entidad de derecho público y en ejercicio de las facultades que le reconocen los arts. 66 y 128 del CTB.
- Fragmento 35
- 1º REVOCAR,