SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0400/2006-R
Fecha: 25-Abr-2006
II.
II. El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyera agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el artículo 129 de esta Constitución-, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima. El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada”.
En correspondencia a la norma constitucional, el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala: “Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.
De las normas legales citadas, se tiene en consecuencia, que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; que los derechos fundamentales son derechos subjetivos por excelencia. Por derecho sujetivo, repetimos, se entiende cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones o interferencias) adscrita a una persona por una norma jurídica.
Ahora bien, a esta altura del análisis, es conveniente señalar que las características de la acción de amparo constitucional que determinan su naturaleza jurídica: Es un derecho subjetivo público, pues la naturaleza pública del derecho de acción deriva de que el obligado no es un particular, sino el Estado mismo, a través de sus órganos jurisdiccionales, por tanto, el propio Estado es el único que puede satisfacer el derecho de acción mediante el otorgamiento de la tutela jurisdiccional; es un derecho subjetivo público de naturaleza constitucional, pues la acción de amparo, encuentra su fundamento en el art. 19 de la CPE; además es un derecho dirigido hacia el Estado por conducto de sus órganos jurisdiccionales competentes, debido al carácter público de la acción, el Estado es quien debe otorgar la tutela jurídica. En ese sentido la acción de amparo se dirige hacia los órganos jurisdiccionales competentes encargados de realizar dicha protección, en el caso de Bolivia las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o los jueces de Partido en Provincias y el Tribunal Constitucional competente para revisar las sentencias que se pronuncien conforme el art. 19.IV de la CPE.
Por último, es un derecho dirigido frente al Estado, al igual que la acción en el campo privado se dirige contra o frente al adversario. En el ámbito de la acción de amparo, también encuentra su cauce frente a la parte que vulnera, restringe o trata de violar alguno de los derechos fundamentales del administrado o sus garantías constitucionales, si el Estado es el que genera la violación o la inminencia en la alteración de los derechos fundamentales o garantías en materia de amparo; sin desconocer, la posibilidad que la acción de amparo también esté dirigida contra personas particulares, conforme posibilitan los arts. 19.I de la CPE y 94 de la LTC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.1.
- I.1.1.2.
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.Audiencias y Resoluciones de los Tribunales de amparo constitucional
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- 1.2.3. Intervención de terceros interesados
- Fragmento 9
- procedente
- a)
- b)
- c)
- 1.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los derechos fundamentales
- I.
- II.
- III.3. Elementos de la acción de amparo constitucional
- III.4. Sujetos activos en la acción de amparo constitucional
- III.4.1. Personas naturales
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.5. El Servicio Nacional de Impuestos Internos y la Superintendencia Tributaria
- III.6. La problemática planteada
- en los cuales el Servicio de Impuestos Nacionales como parte de la administración tributaria intervino como una entidad de derecho público y en ejercicio de las facultades que le reconocen los arts. 66 y 128 del CTB.
- Fragmento 35
- 1º REVOCAR,