SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2006
Fecha: 09-May-2006
b)
b) La nulidad es un vicio del que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera insita en el mismo acto sin necesidad de que haya sido declarado o juzgado y pese a que se requiera de ese acto formal. El 8 de diciembre de 2005, cuando el Congreso Nacional trató los hechos del 12 y 13 de febrero y más tarde cuando emitió la Resolución Congresal 006/05-06 por la que no autoriza el juicio, debatió, votó y se pronunció sobre un acto jurídico procesal declarado nulo como es la Resolución del Tribunal de amparo y por ende, el también nulo requerimiento acusatorio de 16 de noviembre de 2004. Por principio jurídico no se puede construir algo válido sobre algo que no es válido. Así, la nulidad de la Resolución de amparo determinada por la SC 0219/2005-R, conllevó la nulidad del requerimiento acusatorio que se realizó en cumplimiento de la Resolución de amparo y determinó a su vez la nulidad de la Resolución Congresal 006/05-06; por consiguiente, esta Resolución al fundarse en un acto nulo, adquirió la misma calidad. Por otra parte, el Congreso Nacional no debió tratar la autorización del juicio hasta que se cumpla con lo dispuesto por la SC 0219/2005-R, pero al hacerlo, desoyendo el mandato jurisdiccional, actuó de manera arbitraria cuando actualmente, se sigue tramitando la posibilidad de citar a Gonzalo Sánchez de Lozada y los otros codenunciados en los Estados Unidos para la audiencia de amparo. Ahora bien, cuando se logre y se efectúe el amparo, si se declara procedente el recurso y se emite otro requerimiento acusatorio, podría provocar un segundo pronunciamiento del Congreso sobre los mismos hechos, pruebas y criterios, lo que conlleva que la Resolución 006/05-06 abra un camino de confusión e incertidumbre procesal porque se funda en un acto nulo, siendo imperiosa la declaración de su nulidad, máxime si por todo lo referido, vulneró el derecho a la seguridad jurídica que se traduce en la garantía de la aplicación objetiva de la ley.
b) Pese a lo antes anotado, no se puede obviar la cronología que les llevó hasta esa instancia, por cuanto a raíz de que el 17 de febrero de 2003, Evo Morales Ayma, entonces Diputado Nacional junto a otros congresistas interpusieron una proposición acusatoria de juicio de responsabilidades contra el ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada y sus ex ministros Carlos Sánchez Berzaín, Alberto Werner Gasser Vargas y Freddy Teodovich Ortiz, el 22 de agosto de 2003, Oscar Crespo Soliz, Fiscal General de la República en esa fecha, requirió por el rechazo del juicio de responsabilidades por falta de materia justiciable, disponiendo el archivo de obrados. En conocimiento de ese requerimiento, el Diputado Nacional, Evo Morales Ayma planteó recurso de amparo constitucional contra el mencionado Fiscal General de la República; recurso que el 5 de octubre de 2004, fue declarado procedente por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, disponiendo que se resuelva la denuncia y proposición acusatoria conforme a la Ley 2445, de 13 de marzo de 2003. En su cumplimiento, el Fiscal General de la República emitió requerimiento acusatorio y lo remitió ante la Corte Suprema, cuya Sala Plena dispuso a su vez la remisión del requerimiento acusatorio al Congreso Nacional a efectos de la autorización congresal. Sin que el Congreso se haya pronunciado sobre la autorización del juicio, el Tribunal Constitucional en revisión, pronunció la SC 0219/2005-R, disponiendo la nulidad de obrados y que el Tribunal de origen tramite el recurso conforme a los fundamentos de esa Sentencia; nulidad que se dio por no haber sido citados con el recurso las ex autoridades denunciadas en su calidad de terceros interesados. Desconociendo la SC 0219/2005-R, el 16 de marzo, la Comisión Mixta de Constitución emitió informe al Congreso Nacional sobre la solicitud de aprobación del juicio de responsabilidades y el Congreso Nacional sesionó poniendo en su orden del día el tratamiento de la autorización de juicio de responsabilidades y emitió la Resolución Congresal impugnada.
De la cronología relatada, se infiere que los dos últimos hechos se realizaron sin tomar en cuenta las consecuencias de la SC 0219/2005-R. Asumiendo el principio que establece que no se puede construir algo válido sobre algo que no lo es, las actuaciones congresales que dieron lugar a la Resolución Congresal impugnada carecen de validez por no haber respetado lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en sentido de volver a tramitar el recurso de amparo citando a los interesados en el mismo.
- recurso contra resoluciones congresales o camarales
- 12 de febrero de 2003
- a)
- el requerimiento acusatorio de 16 de noviembre de 2004 emitido por el Fiscal General de la República en base a la procedencia declarada por el inferior, quedó nula, correspondiendo que el Congreso devuelva los antecedentes mientras no se resuelva el amparo interpuesto.
- b)
- c)
- admitido
- I.3. Tramite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- quince senadores y noventa y cinco diputados
- II.2.
- II.3.
- procedente
- anuló obrados
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Derechos supuestamente vulnerados
- De la normativa constitucional y legal citada, se concluye que el requerimiento acusatorio del Fiscal General de la República constituye un presupuesto inexcusable y obligatorio para el tratamiento de toda autorización de un juicio de responsabilidades.
- Fragmento 19
- sobre la base de un requerimiento acusatorio y el informe de la Comisión respectiva
- salvo los casos en los que la Constitución Política del Estado y el presente Reglamento dispongan de otra manera”
- Fragmento 22
- III.4.1. Antecedentes
- el requerimiento acusatorio de 16 de noviembre de 2004, emitido en su cumplimiento,
- Cuando esa Resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto
- el presupuesto para tratar la autorización del juicio de responsabilidades en sesión plenaria del Congreso Nacional, como es el requerimiento acusatorio de 16 de noviembre de 2004, quedó sin efecto legal alguno, a consecuencia de la SC 0219/2005-R, de 16 de marzo y por tanto, no existe ni puede causar efectos jurídicos, menos dar lugar a la consideración en el Congreso Nacional.
- Fragmento 27
- ciento diez votos
- III.4.3. Vulneración de la seguridad jurídica
- por no existir nada que tratar
- votación que resulta nula de pleno derecho