SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2006
Fecha: 09-May-2006
c)
c) La Resolución impugnada que rechazó la autorización del juicio de responsabilidades por los hechos de febrero de 2003, violó también el principio de igualdad procesal, porque fue aprobada con menos de los dos tercios de votos de todos los miembros del Congreso Nacional. Si bien la normativa jurídica no determina de manera expresa qué votación se requiere para aprobar una Resolución de Rechazo, en función a los principios generales del derecho y a lo dispuesto en el art. 118.5ª de la CPE, se infiere que debe ser aprobada también por dos tercios de votos del total de sus miembros, situación que no ocurrió en la sesión del 8 de diciembre de 2005, por cuanto setenta y seis parlamentarios votaron por el no a la autorización, treinta y dos por el si y dos en blanco, emitiendo la Resolución Congresal 006/05-06, “por no haberse obtenido los dos tercios de votos afirmativos del total de sus miembros del Congreso Nacional” (sic), sin tener en cuenta que para aprobar la Resolución Congresal de no autorización también debían tenerse dos tercios del total de miembros del Congreso, en razón a la trascendencia que tiene no sólo la aprobación de un juicio de responsabilidades sino también su no autorización, implica que en relación a determinadas personas no se podrá investigar ni conocer la verdad. Además, la autorización, o no, hacen a los derechos de los denunciados y de las víctimas que en términos procesales se encuentran en igualdad de condiciones; de ahí que sin que la norma lo exprese, se requiere igual número de votos para aprobar la Resolución de autorización como la de no autorización. Consecuentemente, al haber aprobado la no autorización con setenta y seis votos, y no por dos tercios de votos se ha transgredido el art. 118.5ª de la CPE, violando el principio de igualdad y favoreciendo a los denunciados absolviéndolos de toda responsabilidad, vulnerando reglas definidas constitucionalmente.
c) Con los hechos relatados, considera que la Resolución Congresal 006/05-06 vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, al impedirles el acceso al juicio de responsabilidades, máxime si fue aprobada sin respetar la fuerza de una Sentencia Constitucional que disponía la nulidad de obrados que llevaron hasta esa instancia. Asimismo, constituye una limitación a la posibilidad de que el Estado a través de sus órganos competentes les otorgue a los actores la posibilidad de que se haga justicia.
- recurso contra resoluciones congresales o camarales
- 12 de febrero de 2003
- a)
- el requerimiento acusatorio de 16 de noviembre de 2004 emitido por el Fiscal General de la República en base a la procedencia declarada por el inferior, quedó nula, correspondiendo que el Congreso devuelva los antecedentes mientras no se resuelva el amparo interpuesto.
- b)
- c)
- admitido
- I.3. Tramite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- quince senadores y noventa y cinco diputados
- II.2.
- II.3.
- procedente
- anuló obrados
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Derechos supuestamente vulnerados
- De la normativa constitucional y legal citada, se concluye que el requerimiento acusatorio del Fiscal General de la República constituye un presupuesto inexcusable y obligatorio para el tratamiento de toda autorización de un juicio de responsabilidades.
- Fragmento 19
- sobre la base de un requerimiento acusatorio y el informe de la Comisión respectiva
- salvo los casos en los que la Constitución Política del Estado y el presente Reglamento dispongan de otra manera”
- Fragmento 22
- III.4.1. Antecedentes
- el requerimiento acusatorio de 16 de noviembre de 2004, emitido en su cumplimiento,
- Cuando esa Resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto
- el presupuesto para tratar la autorización del juicio de responsabilidades en sesión plenaria del Congreso Nacional, como es el requerimiento acusatorio de 16 de noviembre de 2004, quedó sin efecto legal alguno, a consecuencia de la SC 0219/2005-R, de 16 de marzo y por tanto, no existe ni puede causar efectos jurídicos, menos dar lugar a la consideración en el Congreso Nacional.
- Fragmento 27
- ciento diez votos
- III.4.3. Vulneración de la seguridad jurídica
- por no existir nada que tratar
- votación que resulta nula de pleno derecho