SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2006

Fecha: 22-May-2006

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Julio Veizaga Ovando, en su calidad de representante del Presidente del Concejo Municipal de la Provincia Cercado del departamento de Cochabamba, por memorial de 24 de marzo de 2006 (fs. 310 a 313), apersonándose, señaló que los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, argumentan que las normas impugnadas contravienen preceptos supra-legales previstos en los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE, en vista de que establecen una tercera forma de afectación-expropiación de la propiedad privada no autorizada por la Ley Suprema, al disponer la cesión de terrenos en forma gratuita, es decir, sin indemnización alguna, razón por la cual, existiría duda razonable sobre la constitucionalidad de los indicados preceptos.

Las primeras -restricciones administrativas- son limitaciones que se imponen al derecho de uso y disfrute de los bienes inmuebles que no afectan a la disposición del mismo y que son impuestas por la autoridad municipal, en atención a la planificación municipal y al interés público.  En consecuencia, no comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización. Por otra parte, las segundas -servidumbres públicas-, se entienden como el derecho real que se impone a determinados bienes inmuebles a efecto del interés público. Constituyen obligaciones de hacer o no hacer que afectan solamente al uso de la propiedad y no comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna. Los casos en que constituyan desmembración del derecho propietario, se considerará como expropiación parcial.

En cambio, la expropiación por necesidad y utilidad pública, tiene otra naturaleza jurídica, porque se trata de una venta forzosa en función del interés social. La expropiación es una institución de derecho público, porque el interés público supone primacía sobre el interés privado, por lo que, se impone por necesidad y utilidad pública, previo pago de la justa indemnización.

En consecuencia, no existe una tercera forma de afectación al derecho propietario, porque la cesión voluntaria constituye un acto de liberalidad que se efectúa a favor de otro, otorgándole los derechos inherentes de un determinado bien o  asumiendo frente a él una obligación, sin que a cambió reciba retribución alguna.  El acto jurídico se inscribe dentro del contexto de la autonomía de la voluntad de los propietarios de predios que forman parte del Centro Histórico - Distrito V de la ciudad de Cochabamba.

En conclusión, los artículos denunciados de inconstitucionalidad, no contradicen los arts. 7 inc. i) y 2 de la CPE, cuya aplicación preferente impone el art. 228 de la CPE.  El Reglamento Especial de Centro Histórico Distrito V de la ciudad de Cochabamba, no impone la cesión obligatoria de predios, pues su materialización depende del consentimiento y aceptación del titular de la propiedad privada en las condiciones establecidas por la norma urbanística.