SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2006
Fecha: 22-May-2006
La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa”.
Sin embargo, existen limitaciones constitucionales al derecho a la propiedad, por cuanto, la propia Constitución en su art. 22.II, reconoce que: “La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa”. Dicha norma constitucional está desarrollada por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (LE), de 30 de diciembre de 1884, que en su art. 1 establece los requisitos y condiciones disponiendo lo siguiente: “Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º. Declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; 2º. Declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º. Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º. Pago del precio de la indemnización.” (SC 1620/2004-R, 8 de octubre). Reconociendo además que: “(…) resulta que el pago de una indemnización justa, emergente de una expropiación (…), implica el reconocimiento del derecho de quien ha sido afectado en el ejercicio de sus prerrogativas como propietario de un inmueble” (SC 1647/2003-R, de 17 de noviembre); consecuentemente, para expropiar la propiedad privada, debe procederse conforme a las condiciones establecidas constitucionalmente y cumpliendo los requisitos citados precedentemente.
Por otra parte, corresponde también señalar que la Ley de Municipalidades, de manera expresa establece en su Capítulo VI, las limitaciones del derecho de propiedad, reconociendo en su art. 119, que dentro del área de su jurisdicción territorial, el Gobierno Municipal, para cumplir con los fines que le señala la Ley y en el marco de las normas que rigen la otorgación de derechos de uso sobre recursos naturales, así como las urbanísticas y de uso de suelo, tiene la facultad de imponer las siguientes limitaciones al derecho propietario: 1) Restricciones administrativas, y; 2) Servidumbres Públicas.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- párrafo primero del art. 27
- III.5. Respecto al derecho a la propiedad
- a la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función social
- se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo
- La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa”.
- Los casos en que constituyan una desmembración del derecho propietario, se considerará como expropiación parcial
- la cesión gratuita o donación es un acto de liberalidad que se efectúa a favor de otro
- la cesión para la existencia de los pasajes-galerías públicos deberá ser a título gratuito
- una actuación administrativa de orden municipal que obligue al propietario a fraccionar su inmueble consolidado, sin que medie su manifestación de voluntad, implica una restricción o limitación al núcleo esencial de los atributos de la propiedad, como son el usar, el gozar o el disponer legal y patrimonialmente de los bienes privados;
- INCONSTITUCIONALIDAD