SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2006

Fecha: 22-May-2006

una actuación administrativa de orden municipal que obligue al propietario a fraccionar su inmueble consolidado, sin que medie su manifestación de voluntad, implica una restricción o limitación al núcleo esencial de los atributos de la propiedad, como son el usar, el gozar o el disponer legal y patrimonialmente de los bienes privados;

Sin embargo, una actuación administrativa de orden municipal que obligue al propietario a fraccionar su inmueble consolidado, sin que medie su manifestación de voluntad, implica una restricción o limitación al núcleo esencial de los atributos de la propiedad, como son el usar, el gozar o el disponer legal y patrimonialmente de los bienes privados; extremo que se evidencia del contenido del impugnado párrafo cuarto del  arts. 7, párrafo primero del art. 27 y art. 28  del “Reglamento Especial del Centro Histórico, aprobado por OM 1061/91” dictada por el Concejo Municipal de Cochabamba -ahora Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba-, al  disponer de manera obligatoria la cesión de parte de un inmueble en forma gratuita, sin indemnización alguna; vulnerando así los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye, que las disposiciones impugnadas, al obligar a una cesión gratuita, afectan la manifestación de voluntad del propietario y desconocen el contenido o núcleo esencial del derecho de propiedad, el cual se caracteriza, en cuanto derecho subjetivo, por la decisión unilateral que ejercen sus legítimos titulares sobre el destino económico de las cosas; es decir, el núcleo esencial de este derecho, se encuentra en su contenido económico, pues es evidente que se está afectando el uso, el goce y la disposición como prerrogativas del derecho de propiedad sobre los bienes. En efecto, se ha entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su núcleo básico, cuando el derecho queda sometido a límites que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojen de su protección, como ocurre en el caso que se examina.

En consecuencia, se concluye que las normas demandadas de inconstitucionales contenidas en el párrafo cuarto del art. 7, párrafo primero del art. 27 y art. 28 del “Reglamento Especial del Centro Histórico, aprobado por OM 1061/91”, son contrarios a los arts.  7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado, evidenciándose además que el último párrafo del art. 5, de dicho Reglamento también es contrario a las normas constitucionales señaladas, correspondiendo declarar su inconstitucionalidad por conexitud.