SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2006

Fecha: 22-May-2006

III.5. Respecto al derecho a la propiedad

La propiedad privada, como fundamento de las relaciones económicas, sociales y políticas, ha sido concebida a lo largo de la historia,  como  aquella relación existente entre el hombre y los bienes naturales o transformados ofrecidos por el medio que lo rodea,  que de acuerdo al sistema económico, ha determinado  los límites y las utilidades que el hombre  puede obtener de dicha relación desde el punto de vista del uso y aprovechamiento de los bienes adquiridos.

En ese orden de ideas, el concepto romano  de propiedad  concebido bajo una estructura  sagrada, absoluta e inviolable, fue dejado a un lado en la época feudal  en razón a la restricción del comercio, para ser  retomado nuevamente en la Revolución Francesa, época en la cual se instauró como garantía y resistencia a la opresión y a los privilegios. De esta forma el derecho a  la propiedad, aseguró a cada hombre un espacio exclusivo e imperturbable en el que no existía injerencia alguna sobre sus bienes, y que  garantizaba un poder irrestricto y autónomo sobre sus posesiones de manera tal que se constituyeran en  la base de su libre iniciativa como ciudadano y de su paulatino desarrollo económico.

Esta noción del derecho a la propiedad, denominada por algunos tratadistas como absoluta, también tuvo relevancia al consagrar  el derecho de dominio como un derecho real que permitía a su titular gozar y disponer arbitrariamente de la cosa, siempre y cuando no fuera ello contrario a la ley o contrario a un derecho ajeno. Sin embargo, la concepción clásica de la propiedad que reinó durante algún tiempo, fue cediendo a las  exigencias  de justicia y de desarrollo  económico y social en otros espacios jurídicos y constitucionales,  que determinaron un nuevo rumbo y fueron incluyendo  nuevos elementos  al derecho a la propiedad, necesarios  para ponderar su ejercicio frente a situaciones o “motivos de utilidad pública", o circunstancias en las que el interés privado tuviera que  ceder al interés público o social. Estas nuevas  concepciones, posteriormente  fueron  reforzadas con la introducción del concepto explícito de "función social” de la propiedad.

En este orden, la propiedad privada ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones,  y en esa medida los ordenamientos jurídicos garantizan no sólo su núcleo esencial, sino su función social y ecológica, que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas; consecuentemente, reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer  al propietario una serie de restricciones  a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo,  relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a  su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de  valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad.

Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional  de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad.