SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2006
Fecha: 22-May-2006
1)
Por escrito de 23 de febrero de 2006, Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente de la República y Presidente del Congreso Nacional (fs. 105 a 108), formuló alegatos señalando: 1) la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria fue resultado de una emergencia social causada, entre otros motivos, por la poca credibilidad en las instituciones encargadas del régimen de dotación y adjudicación de tierras establecido por el derogado Decreto Ley (DL) 3464, la corrupción imperante en el Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, la emisión de títulos afectados con vicios de nulidad, el latifundio, sobreposiciones, etc., lo que causó una reacción social debido a la enorme cantidad de conflictos creados, lo que derivó en la intervención de dichas instituciones según DDSS 23331, de 24 de noviembre de 1992 y 23418, de 10 de marzo de 1993, suspendiéndose los procesos en trámite; 2) en febrero de 1995, luego de una masiva marcha que culminó en la ciudad de La Paz, el Gobierno convocó a campesinos, indígenas, colonizadores y empresarios agropecuarios para un diálogo sobre una ley de administración, saneamiento y titulación de tierras, emergiendo de ello la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, alcanzándose consenso para la creación del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la Comisión Agraria Nacional, la descentralización de la Dirección Nacional del Instituto de Reforma Agraria y la Judicatura Agraria, siendo promulgada el 18 de octubre de 1996; 3) dominio y propiedad son dos cosas diferentes, ya que propiedad supone el uso y usufructo de la cosa y dominio implica control y regulación, como demuestra el art. 170 de la CPE, por lo que la norma constitucional debe ser interpretada en todo su contexto para establecer la ratio legis del constituyente sobre el Régimen Agrario, plasmada especialmente en los arts. 7 inc. i), 22, 165, 166, 167 y 176 de la CPE que reconocen el derecho a la propiedad privada siempre que cumpla una función social y que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, el trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, el derecho del campesino a la dotación de tierras y el no reconocimiento del latifundio, normas que consagran principios fundamentales que deben ser reconocidos con primacía respecto de otras normas, por lo que en este sentido no existe ninguna infracción constitucional, puesto que la propiedad agraria debe cumplir una función social; 4) no se infringen los arts. 2 y 30 de la CPE, ya que la autorización legislativa otorgada por el Congreso Nacional al Servicio Nacional de Reforma Agraria, la Superintendencia Agraria y la Judicatura Agraria para que efectúe la dotación y adjudicación de tierras es una tarea esencialmente administrativa, que no forma parte de las funciones y atribuciones del Órgano Legislativo, sino que forma parte de las potestades administrativas del Ejecutivo que no implican delegación de funciones; 5) en cuanto a la supuesta vulneración del art. 59.7ª de la CPE se tiene que la ley prevé dos tipos de acceso a la tierra: la dotación que tiene carácter gratuito con un fin social y económico de no cobrar al campesino y satisfacer las necesidades básicas de las personas, y la adjudicación, que tiene carácter oneroso para la utilización de las tierras con fines comerciales, ambas formas tienen un proceso administrativo, realizado ante las entidades establecidas por ley de acuerdo a la Constitución y que no precisan de un tratamiento legislativo, siendo que la dotación y adjudicación de tierras, según corresponda, no implica enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y todos los que sean de dominio público, pues las tierras de acuerdo a ley están enmarcadas como bienes del dominio originario del Estado, por lo que la dotación y adjudicación no precisan autorización adicional de parte del Poder Legislativo y en consecuencia no viola la disposición constitucional; 6) en cuanto a la supuesta vulneración de los arts. 136 y 167 de la CPE no existe en el recurso fundamento jurídico que demuestre que las normas impugnadas contravengan esos artículos. Finaliza solicitando se declare la constitucionalidad de los arts. 42, 43, 44 y 74 de la LSNRA.
En ese mismo orden de ideas, el parágrafo II del artículo en estudio, dispone una reserva legal, para que el Estado, mediante ley: 1º establezca las condiciones de ese dominio originario del Estado, tal mandato ha sido cumplido mediante la regulación de cada una de las riquezas naturales y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, tales como la distribución de la tierra, mediante la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; la riqueza minera, a través del Código de minería; la riqueza forestal por medio de la Ley forestal, las ondas electromagnéticas a través de la Ley de telecomunicaciones, la generación de energía eléctrica por medio de la Ley de electricidad, y la explotación de los hidrocarburos por medio de su respectiva Ley; y 2º las leyes que regulan cada una de las riquezas naturales y las fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, deben también establecer la forma, las condiciones, los requisitos, las obligaciones y todo lo concerniente a la concesión y adjudicación de esas riquezas y fuerzas físicas a los particulares.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- efectuar la cita de la norma constitucional infringida, especificando la justificación por la que las disposiciones impugnadas resultaren inconstitucionales, condición que permitirá al Tribunal entender los motivos de presunta inconstitucionalidad argüidos por la parte recurrente
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Art. 137 de la CPE
- inviolable
- a) Bienes dominiales
- III.3. De la inconstitucionalidad por omisión
- una Constitución Política del Estado integrada por normas de diferente carácter
- lo que se denomina inconstitucionalidad por omisión legislativa
- Fragmento 19
- art. 165 de la CPE
- Fragmento 21
- art. 169 de la CPE
- art. 175 de la CPE
- III.5. El juicio de constitucionalidad en el presente caso
- concesión y adjudicación a particulares
- no puede existir inconstitucionalidad por omisión en los casos en que una norma constitucional no necesite de desarrollo o reglamentación por norma inferior alguna para su plena vigencia
- bienes dominicales
- los grupos mineros nacionalizados y yacimientos de hidrocarburos
- Fragmento 29