SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2006

Fecha: 22-May-2006

una Constitución Política del Estado  integrada por normas de diferente carácter

Conforme sostiene José Julio Fernández Rodríguez (en La Inconstitucionalidad por Omisión, Civitas, Madrid, 1998, pag. 31), todo texto constitucional se ve en la imposibilidad de agotar todas las materias que son objeto de tratamiento, no sólo por razones fácticas o de conveniencia política, sino, y especialmente, por motivos de orden técnico relativos a la función de la Constitución Política del Estado y a la metodología de su elaboración. Los constituyentes recogen una serie de aspiraciones y anhelos del pueblo, un conjunto de valores e ideas que se traducen en un determinado contenido material en la Ley Suprema. Esta labor tiene como resultado una Constitución Política del Estado  integrada por normas de diferente carácter y de  distinto  tipo, con la consiguiente repercusión en la intensidad de su vinculación. La aludida imposibilidad fáctica y las exigencias de técnica legislativa dan lugar a que el legislador ordinario asuma la necesidad de desarrollar determinados preceptos del Texto Fundamental para, de esa manera, asegurar la eficacia del proyecto constitucional y la concreción del mismo.

El primer efecto de esta situación es la aparición  en el articulado  de la Ley Fundamental, de una serie de normas que generan la concreta obligación de ser desarrolladas por el legislador ordinario para tender a la eficacia plena. Tales normas son los encargos al legislador que no son meras proposiciones declarativas sino que constituyen verdaderas normas jurídicas que necesitan conectarse  con otras para originar su  efectividad”.

         La Sentencia aclara empero, que no en todas las normas que integran la Ley Suprema se puede producir la inconstitucionalidad por omisión, pues no todos sus preceptos poseen el mismo carácter y naturaleza, ya que no todas, necesariamente, deben ser desarrolladas por el legislador ordinario ya que algunas de ellas se aplican inmediatamente sin necesidad de disposición inferior como es el caso de las normas operativas, las que son autoaplicativas que se efectivizan sin necesidad de una norma de jerarquía inferior que las regule o implemente para entrar en funcionamiento, citando dentro de éstas al art. 59.7ª de la CPE como norma operativa de carácter preceptivo que impone un deber de acción; mientras que las normas programáticas son aquellas que para funcionar requieren del dictado de otra norma de inferior jerarquía que la reglamente o instrumente para que cobre eficacia plena, es el caso del art. 136 de la CPE, entre otras.