SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2006

Fecha: 22-May-2006

efectuar la cita de la norma constitucional infringida, especificando la justificación por la que las disposiciones impugnadas resultaren inconstitucionales, condición que permitirá al Tribunal entender los motivos de presunta inconstitucionalidad argüidos por la parte recurrente

A efectos de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, es menester recordar que el art. 30 de la LTC establece como uno de los requisitos del recurso, efectuar la cita de la norma constitucional infringida, especificando la justificación por la que las disposiciones impugnadas resultaren inconstitucionales, condición que permitirá al Tribunal entender los motivos de presunta inconstitucionalidad argüidos por la parte recurrente, por cuanto si se carece de dicha explicación, no es posible examinar las disposiciones que no han sido expresamente señaladas como inconstitucionales, toda vez que no se conocerían ni los preceptos de la Constitución que estarían siendo vulnerados ni las razones de su supuesta inconstitucionalidad” (las negrillas son nuestras).

De otro lado, cabe igualmente dejar presente y siempre conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, pues su labor se concentra en el control objetivo de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas (así, las SSCC 0058/2004, 0019/2005, 0001/2006 y 0019/2006).

         En la especie, según se tiene referido, el recurrente demanda la inconstitucionalidad de los arts. 42, 43, 44 y 74 de la LSNRA indicando que contravienen los arts. 2, 30, 59.7ª, 136, 137 y 228 de la CPE; sin embargo, no justifica el por qué las disposiciones legales cuestionadas serían contrarias a los arts. 2, 30, y 228 de la CPE, pues sus fundamentos se circunscriben únicamente a los arts. 59.7ª, 136 y 137 de la CPE, en consecuencia, el juicio de constitucionalidad que se realice se sujetará a estos últimos artículos de la Constitución.