SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2006-R

Fecha: 16-May-2006

a)

El recurrente, ratificó su recurso por intermedio de su abogado,  añadiendo manifestó   que: a)  en el proceso coactivo se adjudicó al Banco Unión S.A., uno de los inmuebles constituidos en garantía mediante Auto de 19 de mayo de 2003 y su rectificatoria de 11 de junio de 2003, ambos se encuentran ejecutoriados, no porque el Juez hubiera  ejecutoriado sino porque los deudores  al ser notificados no hicieron uso del recurso que les franquea la ley; b) el Juez no tomó en cuenta que Julio Leigue Hurtado  ya no es dueño del inmueble, porque se desprendió de su derecho propietario. 

El Juez Octavo de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, informó por escrito que cursa de fs. 99 a 100  lo que sigue: a) el proceso “ejecutivo”  (sic) seguido por el Banco Unión S.A.  contra Julio Leigue Hurtado y Mónica Luisa Herrera de Leigue, fue llevado conforme a las normas en vigencia, sin vulnerar derecho alguno; b) los  recurrentes acusan que no se hizo efectiva la entrega del inmueble rematado y adjudicado a favor del Banco Unión S.A., que no efectivizó el desapoderamiento ordenado, sin embargo de todo lo referido por los actores, se tiene  que existe un recurso de apelación  pendiente de resolución ante la instancia superior, reconocieron también que se extendió la minuta y testimonio para su inscripción en Derechos Reales y que esa repartición se negó dar curso a dicha orden por estar registrado el inmueble a favor de otra persona lo que implica que la autoridad jurisdiccional cumplió lo dispuesto por ley; c) mediante Auto de 24 de diciembre de 2004 dispuso el desapoderamiento del inmueble, ordenando se libre para tal efecto el mandamiento conforme lo establece el art. 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), Auto que ha sido apelado conforme reconocen los actores, encontrándose  al momento de interponer el recurso pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada  lo que hace la improcedencia del presente recurso, ya que el amparo no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud podrían ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas las resoluciones pronunciadas.