SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2006-R
Fecha: 16-May-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 8 de agosto de 2005 (fs. 87 a 91), los recurrentes señalan que su representado el Banco Unión S.A., persiguiendo el cobro de una acreencia inició acción coactiva contra Julio Leigue Hurtado y Mónica Luisa Herrera Leigue, expediente que después de diferentes excusas radicó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil a cargo del Juez, Roberto Pierini De Páulis, proceso en el que se dictó Sentencia el 30 de agosto de 2001, la misma que se encuentra ejecutoriada. En ejecución de sentencia el Banco Unión S.A. se adjudicó el inmueble hipotecado y rematado consistente en un fundo rústico denominado “San Joaquín” sito en el cantón el Palmar, provincia A. Ibáñez del departamento de Santa Cruz, inmueble que sin embargo, fue transferido por el deudor y coactivado Julio Leigue Hurtado, con anterioridad al remate a favor de José Añez Rivero, mediante documento privado de 24 de mayo de 2001, elevado a documento público mediante el reconocimiento de firmas de 24 de mayo de 2001, por ante la Notaria 23, Eunice Aramayo Mercado.
Refieren que una vez adjudicado el bien inmueble a favor del Banco Unión S.A., solicitaron el desapoderamiento del inmueble, mereciendo la providencia de 7 de agosto de 2003, que conminó a los ocupantes y ejecutados a la desocupación del inmueble en el plazo de diez días notificados según diligencias corrientes “a fs. 172 y vlta. (29 vlta)”.
En ese estado de la causa el ejecutado esgrimió su condición de diputado, pidiendo la suspensión del proceso que le fue concedida por el Juez recurrido mediante Auto de 21 de noviembre de 2003, Resolución que fue recurrida en apelación por la institución bancaria, en vista a que el coactivado Julio Leigue Hurtado, fue elegido diputado nueve meses y medio después de haberse planteado la demanda y de dictada la Sentencia coactiva y ejecutoriada la misma, consecuentemente cuando se le concedió el crédito y en el momento de iniciarse las acciones judiciales no tenía la condición de diputado.
Continúan refiriendo que en el ínterin de la apelación se promulgó la nueva Constitución Política del Estado, que modificó el art. 52 de la anterior Constitución Política del Estado, con el nuevo texto que reza: “ ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros a requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso de delito flagrante”. Al haber sido modificada la inmunidad parlamentaria, el Banco retiró su recurso de apelación y solicitó nuevamente el desapoderamiento del inmueble adjudicado, notificado el deudor Julio Leigue Hurtado, con la Resolución que ordenó el retiro del recurso y orden de entrega del inmueble, sin derecho que le asista, planteó en forma equivocada recurso de reposición, sin tomar en cuenta que el referido inmueble a ser desapoderado fue transferido por su persona a José Ronald Añez Rivero, con anterioridad al remate y sin considerar que en ejecución de sentencia sólo procede la apelación directa, es más la reposición planteada no fue ni siquiera alternada de apelación.
Alegan que el equivocado recurso de reposición fue rechazado mediante Auto de 24 de diciembre de 2004, en virtud de lo dispuesto por el art. 518 del Código de procedimiento civil (CPC), consecuentemente la conminatoria de 7 de agosto de 2003, y el Auto de 27 de agosto de 2004 por el que se ordenó la entrega del inmueble, se encuentran ambos ejecutoriados y corresponde que se extienda el testimonio y mandamiento de desapoderamiento en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 517 del CPC.
Continúan refiriendo que el Banco Unión S.A. no pudo inscribir en Derechos Reales, la escritura 2029/2003, de 25 de septiembre sobre la adjudicación del inmueble rematado y adjudicado, debido a que le fue negado informándole que el inmueble hipotecado fue transferido en contrato de venta a Ronald Añez Rivero, constituyendo tal venta el delito de estelionato, de lo que se infiere que Julio Leigue Hurtado, se desprendió de su derecho de propiedad y de dominio sobre el inmueble y con ello de su derecho de impugnar cualquier resolución, en otras palabras no tiene personería para defender un derecho que ya no le asiste.
Arguyen que mediante Auto de 4 de febrero de 2005, el Juez recurrido dispuso la inscripción de la venta judicial hecha a favor del Banco Unión S.A. en el registro de Derechos Reales sobre el inmueble registrado bajo la partida computarizada 010211077, de 17 de mayo de 1995 ( actualmente con matrícula 7.01.1.05.0001899) previa cancelación del asiento “`A´ de 4 de junio de 2001” con lo que se notificó al coactivado Julio Leigue Hurtado, a la Registradora de Derechos Reales, Mónica Luisa Herrera Leigue, Banco Unión S.A., y José Ronald Añez Rivero, sin que el deudor ni el tercero adquirente hubieran planteado recurso alguno, encontrándose plenamente ejecutoriado.
Describen que Julio Leigue Hurtado planteó apelación contra el Auto de 24 de diciembre de 2004, recurso que fue contestado por memorial en el que se solicitó además la ejecutoria de los Autos de 5 de enero y 4 de febrero del 2005, por no haber sido apelados, asimismo solicitaron testimonio de las piezas indicadas, para proceder a la cancelación de la venta judicial en el registro de Derechos Reales sobre el inmueble adjudicado al Banco Unión S.A., sin embargo el Juez recurrido en los otrosíes 1 y 2 del Auto de 16 de marzo de 2005, que concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, dispuso que se esté al Auto de fs. 219 vta. dilatando injustificada e ilegalmente la ejecución de su propia Sentencia con providencias inapropiadas. Por lo que el 21 de abril de 2005, reiteraron su petitorio para la extensión del testimonio para proceder con la cancelación de la transferencia realizada a Julio Leigue Hurtado a favor de José Ronald Añez Rivero, la inscripción referida, así como el desapoderamiento del inmueble, empero el Juez mediante proveído de 22 de abril de 2005, dispuso que previamente se esté al Auto de fs. 248 vta. y que previamente debe resolverse la apelación; alegan que la negativa del Juez no tiene sustento legal, dado que omitió justificar la norma en que se ampara para negarse a extender el testimonio solicitado y mandamiento de desapoderamiento reclamado, lo que originó el presente amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1..
- Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
- III.2.
- por un decreto o providencia que les niega su pretensión”
- decreto o providencia
- III.3.
- recurso de reposición, contra el Auto de 27 de agosto de 2004
- III.4.
- APRUEBA