SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0472/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0472/2006-R

Fecha: 16-May-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2006, cursante de fs. 21 a 27, el recurrente asevera que en mérito al Auto Final de Procesamiento dictado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital, dentro del proceso seguido por la Prefectura del departamento de Cochabamba contra su representado y otros, por el delito de peculado y otros, por providencia de 17 de enero de 2006, la autoridad judicial recurrida dispuso la radicatoria de la causa señalando audiencia de confesión para el 24 de enero del mismo año, actuación a la cual no se apersonaron varios procesados, por lo que fueron declarados rebeldes y contumaces. A petición de la parte querellante, por decreto de 13 de marzo de 2006, el Juez recurrido señaló audiencia de confesión para el 17 de marzo de 2006, señalamiento con el que su representado no fue legalmente notificado, por lo que no compareció a la actuación al igual que su abogado defensor; aclarando que en el expediente cursa una diligencia falsa por la que supuestamente hubiera sido notificado en su domicilio procesal, cuando en realidad la misma jamás sucedió.

El 20 de marzo de 2003, su representado fue notificado en su domicilio procesal con el acta de audiencia de 17 de marzo de 2006, en la cual, ante su inconcurrencia, fue sancionado junto con su defensor con una multa de Bs300.- en la vía disciplinaria, actuación en la que la autoridad demandada también dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que venía gozando desde la fase del sumario y la consiguiente emisión del mandamiento de detención preventiva con habilitación de días y horas inhábiles, con facultad de allanamiento, señalando por otro lado audiencia de confesión para los otros procesados.

Con esos antecedentes, por memorial de 21 de marzo de 2006, su representado denunció la falta de notificación legal con el señalamiento de 13 de marzo de 2006, solicitando al Juez recurrido deje sin efecto el Auto de 17 del mismo mes y año, en lo concerniente a la revocatoria de las medidas sustitutivas al igual que el mandamiento expedido; petición, que en lugar de merecer la subsanación del error judicial por la notificación falsa, fue rechazada por Auto de 27 de marzo de 2006, que determinó la subsistencia de las determinaciones asumidas por Auto de 17 de marzo de 2006, con el argumento de que jamás se dudó de la honestidad y credibilidad de las actuaciones del funcionario de apoyo jurisdiccional, quedando en consecuencia subsistente el acto ilegal y la persecución indebida con el mandamiento de detención preventiva con el inminente riesgo de ser aprehendido en cualquier momento y privado de su libertad de locomoción.

Agrega que sin perjuicio de la subsanación procesal y señalamiento de nueva audiencia de confesión impetrada por su representado, por memorial de 27 de marzo de 2006, se presentó voluntariamente demostrando su predisposición y voluntad de someterse al proceso, desvirtuando la susceptibilidad del Juez recurrido de que estaría realizando actos preparatorios de fuga u obstaculización a la  averiguación de la verdad, solicitando además, la modificación de las medidas cautelares de carácter personal impuestas por Auto de 17 de marzo de 2006. Ese memorial mereció el proveído de 27 de marzo de 2006, que tuvo presente la presentación voluntaria y ordenó estarse al señalamiento de audiencia para luego de prestada su confesión procederse a la consideración de la modificación de medidas cautelares.

Ante la inexistencia de un señalamiento expreso de día y hora de audiencia para la declaración confesoria de su representado y teniendo la obligación de concurrir a la audiencia fijada para el 28 de marzo de 2006 para las declaraciones confesorias de otros coprocesados, por memorial de 27 de marzo de 2006, su representado solicitó al Juez recurrido que en mérito a su presentación voluntaria aceptada, deje momentáneamente en suspenso la ejecución del mandamiento de detención preventiva, ya que de no ocurrir aquello se veía impedido de asistir a la audiencia por el inminente riesgo de ser detenido y conducido a la cárcel pública de San Sebastián, pedido que por Auto de 28 de marzo de 2006, fue desestimado por el recurrido.

En ese entendido, expresa que los Autos de 17 y 28 de marzo de 2006, mediante los cuales se revocaron las medidas sustitutivas y se ordenó la detención preventiva de su representado son ilegales y arbitrarios, pues su representado no fue legalmente notificado con el proveído de 13 de marzo de 2006 de señalamiento de audiencia de confesión, al carecer la diligencia de presencia de un testigo idóneo, lo que implica que su inasistencia a la audiencia se debió a ese extremo y no a un incumplimiento voluntario, desechándose la susceptibilidad del Juez recurrido de que no haya tenido la voluntad de someterse al proceso o estuviera en afanes preparatorios de fuga.

Por otra parte, en el hipotético no consentido de que su representado hubiera dejado de concurrir injustificadamente a la audiencia confesoria, el Juez recurrido carecía de facultad para considerar y pronunciarse en la misma y en ausencia del procesado sobre la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas; sin soslayar, que la orden de detención preventiva resulta improcedente teniendo en cuenta que los delitos atribuidos a su representado, tipificados en los arts. 221 última parte y 222 del Código penal (CP), se hallan sancionados con pena privativa de libertad que no sobrepasa los tres años, por lo que únicamente correspondía imponer medidas sustitutivas; y que se basó en la mera susceptibilidad del juzgador y no en la comprobación de las causales contenidas en el art. 247 del Código de procedimiento penal (CPP).

Además, el Juez recurrido infringió los arts. 232 y 247 del CPP, pues otorgó facultades de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles e incluso ordenó la emisión de despacho instruido para el ejecución del mandamiento, siendo que no existía ninguna representación por funcionario público autorizado acerca de los impedimentos en la ejecución del mandamiento expedido que justificará esas medidas.

Por último, la autoridad judicial demandada al haber aceptado la presentación voluntaria de su representado debió haber señalado audiencia confesoria y dejar sin efecto y en su caso en suspenso el mandamiento de detención preventiva, además de que existiendo una solicitud expresa de modificación de medidas cautelares oportunamente impetrada por el procesado, correspondía señalar día y hora de audiencia para su consideración y no posponerla para después de una futura e incierta audiencia confesoria del encausado, persistiendo mientras la orden de detención, por lo que interpone el presente recurso.