SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2006

Fecha: 22-Jun-2006

1)

         Por otra parte, con la restricción contenida en la norma impugnada, se viola los derechos a la personalidad jurídica, en su atributo de la filiación, así como a la igualdad, consagrados ambos en el art. 6.I de la CPE, toda vez que la misma no se rige a los principios, derechos y normas constitucionales referentes a los derechos de los hijos ni garantiza su derecho fundamental de filiación sobre la base de la igualdad de éstos sin importar su origen, sino que establece discriminaciones prohibidas por la Constitución, sin tomar en cuenta que las normas del régimen legal de filiación, precisamente por mandato constitucional, deberían de ser de aplicación común para todos los hijos, sin criterios que supongan o impliquen concesiones arbitrariamente establecidas a favor de unos y en desmedro de otros, salvo que se  justifique un trato diferenciado ante la comprobación de los siguientes elementos: “1) empírico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada - razonable - a la luz de los principios y valores constitucionales” (Sentencia T-230/94 de la Corte Constitucional de Colombia); elementos que no concurren en la normativa objeto de análisis.

         La norma objetada, viola también el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el art. 7 inc. a) de la CPE, ya que impide el ejercicio pleno de derechos fundamentales y garantías constitucionales de los hijos habidos fuera de matrimonio y específicamente restringe su derecho a accionar y establecer su filiación. Asimismo, vulnera el art. 35 de la CPE, que al constituir una cláusula abierta, permite incorporar como derecho fundamental el derecho a la filiación de los hijos, que como se tiene explicado, constituye un atributo de la personalidad jurídica y está reconocido expresamente por una Ley, también en el art. 174 del CF.

         Por todo lo antes relacionado, al desconocer y violar los preceptos constitucionales antes descritos, vulnera también el art. 228 de la CPE que consagra la primacía de la Constitución, ya que la norma impugnada desconoce que el orden jurídico y político de Estado está estructurado en base al imperio de la Constitución, por lo que ésta debe servir como principio y fundamento de las demás normas jurídicas,  extremo que no ha sido respetado en este caso, pues a todas luces los principios, garantías y derechos reconocidos en la Carta Magna con respecto a la igualdad de los hijos, sin importar su origen, han sido alterados por la norma impugnada y han afectado el núcleo esencial ese derecho, vulnerando también de este modo el art. 229 de la CPE.