SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2006

Fecha: 22-Jun-2006

III.2.1.

           III.2.1. El art. 6.I, de la CPE, expresa: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera”.

                       Ahora bien, en cuanto al derecho a la personalidad jurídica, reconocido también por el art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), y art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (al que Bolivia se adhirió mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982), cabe remarcar que éste permite a todo ser humano ser titular de derechos y obligaciones, así como a poseer determinados atributos que son la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho, por el simple hecho de existir, independientemente de su condición. Uno de esos atributos de la personalidad jurídica es la filiación, la cual está ligada en forma indisoluble al estado civil de las personas.

“(…) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta (…)”.

Así, aquellas normas que otorgan beneficios o privilegios, imponen cargas, coartan, excluyen o establecen limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, sin una justificación objetiva y razonable, violan el derecho a la igualdad y contrarían el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece, pues son discriminatorias y por tanto, están prohibidas por el art. 6.I de la CPE, que para el goce de los derechos, libertades y garantías reconocidos constitucionalmente, no reconoce ninguna distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera.