SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2006

Fecha: 22-Jun-2006

Sin embargo, el hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte de este último (párrafo impugnado)

La acción sólo procede en vida del pretendido padre y corresponde al hijo o a quien lo represente y a sus herederos, conforme a las previsiones del artículo 191, pudiendo también intervenir el organismo administrativo protector de menores. Sin embargo, el hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte de este último (párrafo impugnado)

         De la normativa glosada se tiene que el hijo de padre y madre no casados entre sí sólo puede reclamar su filiación en vida del padre, y a la muerte de éste, únicamente dentro de los dos años de su fallecimiento, mientras que al hijo de padre y madre casados entre sí, la ley le reconoce el derecho de reclamación de su filiación durante toda su vida e incluso después de su muerte si cumple las condiciones exigidas en el art. 191 del CF.

         Por consiguiente, queda claro que el contenido de la normativa impugnada, en particular, y por ende, el régimen legal de la filiación desarrollada en el Libro Segundo del Código de familia, en general, no respeta la igualdad de los derechos y obligaciones que tienen los hijos respecto a sus progenitores, reconocida en el art. 195.I de la CPE, sino que más bien, en razón a su origen, en flagrante vulneración del precepto constitucional citado, hace una distinción arbitraria y discriminatoria en perjuicio de los hijos de madre y padre no casados entre sí, al condicionar su derecho a establecer la verdad en lo concerniente a su filiación, mientras viva su progenitor, o dentro de los dos años de ocurrido su deceso.