SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2006
Fecha: 22-Jun-2006
III.2.6.
III.2.6. El art. 229 de la CPE, prevé “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”, en cuyo respecto el Tribunal Constitucional, en su SC 0019/2005, de 7 de marzo, ha señalado:
“(...) la norma contenida en la disposición constitucional objeto de análisis consagra una garantía constitucional para la persona, al establecer una obligación negativa para el Estado, la de no afectar el núcleo esencial de los derechos humanos mediante las leyes que limiten el ejercicio de los mismos; ello implica que, si bien el Estado puede establecer, mediante ley, límites al ejercicio de los derechos fundamentales, pero no puede ni debe afectar el núcleo esencial al grado que la limitación se convierta en supresión del derecho fundamental”.
(...) establece una garantía inalterabilidad del núcleo esencial de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado; lo que implica que, además de la resersa legal, la Constitución Política del Estado establece una limitación al alcance de las leyes que podría dictar el Legislativo para desarrollar los derechos fundamentales y establecer sus límites, las que no podrán alterar el sentido mismo de los derechos fundamentales consagrados por el texto constitucional, sólo podrían establecer los límites estrictamente necesarios sin desnaturalizarlos o desconfigurar el núcleo esencial del derecho”.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
- I.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.2.4.
- III.2.5.
- III.2.6.
- III.3.1. Régimen legal de la filiación
- Fragmento 15
- Sin embargo, el hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte de este último (párrafo impugnado)
- 1)
- III.4. Inconstitucionalidad de normas conexas o concordantes
- Fragmento 19