SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2006
Fecha: 22-Jun-2006
III.2.4.
III.2.4. El art. 195 de la CPE, referente a la igualdad de los hijos sin importar su origen y a la filiación, expresa:“I. Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. II. La filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la Ley”.
La mencionada igualdad de los hijos reconocida constitucionalmente, así como por el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su punto 5, cuando determina que “La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo” , ha sido recogida también como un principio en el art. 173 del CF, frena toda discriminación basada en el origen familiar de los hijos, a quienes se les reconoce iguales derechos y obligaciones respecto a sus padres, sin que tenga ninguna relevancia en nuestro sistema jurídico, el haber nacido dentro del matrimonio o fuera de él, o ser hijo adoptivo. Todos son hijos que merecen el mismo respeto y así deben ser tratados por padres, parientes, sociedad y Estado; criterio que es recogido por el art. 176 del CF, por cuanto suprime la antigua clasificación de la filiación en legítima, natural e ilegitima y prohíbe su uso a los funcionarios y empleados públicos, así como a las personas particulares, en los actos oficiales y privados que les conciernan.
Por eso, establecer la filiación paterna y materna y llevar el apellido de sus progenitores, se constituye en un derecho fundamental de los hijos, como lo reconoce tanto el art. 18 referente al derecho al nombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos”, como el art. 174 del CF, cuando prevé:
Y es en cuanto derecho fundamental, que el art. 195.II de la CPE establece que“La filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la ley”, encontrándose ese régimen legal concretamente en el art. 177 del CF determina que “Los derechos y deberes de los hijos se fundan en la filiación, que se establece conforme a las disposiciones del presente Código”.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
- I.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.2.4.
- III.2.5.
- III.2.6.
- III.3.1. Régimen legal de la filiación
- Fragmento 15
- Sin embargo, el hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte de este último (párrafo impugnado)
- 1)
- III.4. Inconstitucionalidad de normas conexas o concordantes
- Fragmento 19