SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2006
Fecha: 22-Jun-2006
I.1.1. Relación sintética del recurso
El Tribunal Constitucional, considera que el derecho a la personalidad jurídica comprende determinados atributos inherentes a la condición de ser humano, tales como el nombre, domicilio, estado civil, patrimonio, nacionalidad, capacidad jurídica y filiación. Por su parte, la SC 58/2004, de 24 de junio, reconoce que en el marco del ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, en su atributo de la filiación, toda persona tiene derecho de acudir a los jueces y tribunales judiciales, dentro de los límites y en la medida de lo posible, con la finalidad de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. De lo señalado se infiere que el derecho a reclamar la filiación real, como derecho a conocer el verdadero origen biológico de la persona constituye un atributo de la personalidad humana y de manera especial al hijo, por eso el art. 195 de la CPE dispone que todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores y que la filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes de mostrarla, de acuerdo al régimen que determine la ley. El derecho de conocer a sus verdaderos progenitores, está reconocido a todos los hijos, en un plano de absoluta igualdad.
En el caso de la acción de declaración judicial de la filiación paterna, el art. 206 del CF, que debiera limitarse a regular el procedimiento para ejercitar la acción y los medios de prueba admisibles, viola el art. 229 de la CPE porque altera la garantía constitucional al derecho a reclamar la filiación paterna real, suprimiéndola bajo la
figura jurídica de la caducidad, cuando no se la ejercita dentro de los dos años de ocurrida la muerte del pretendido padre biológico. Este límite de tiempo para reclamar la filiación real, suprime el derecho constitucional y condena al hijo a vivir en un limbo jurídico sin paternidad, protegiendo esa caducidad irónicamente al padre difunto.
Por otra parte, el art. 191 del CF establece que la acción para reclamar la filiación del hijo de padre y madre casados entre sí dura toda la vida del hijo, en cambio, para el hijo extramarital, la acción está limitada por el art. 206 del CF, hasta los dos años de ocurrida la muerte del pretendido padre, cualquiera sea la edad del hijo, sin que exista ningún justificativo para este trato discriminatorio que privilegia al hijo de padre y madre casados entre sí, otorgándole un derecho vitalicio para reclamar su filiación, sancionando con la caducidad de la acción al hijo de mujer soltera o casada, procreado fuera del matrimonio. Esta manifiesta desigualdad contradice al art. 195.I de la CPE que establece que todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. Por consiguiente, la norma reglamentaria contenida en el art. 206 del CF entra en colisión con esa norma constitucional y altera el principio de igualdad entre los hijos, estableciendo un trato discriminatorio por su origen en cuanto a derechos respecto de sus progenitores, y al alterar ese principio, viola el art. 229 de la CPE, que establece que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio. Esta disposición constitucional proscribe toda posibilidad de introducir un tratamiento diferenciado para el hijo que reclama su filiación matrimonial respecto del hijo que reclama su filiación no matrimonial real. En conclusión, el ejercicio de los atributos inherentes a la personalidad jurídica como es la filiación entre otros, no puede ser sujeto a plazo o condición, porque esos derechos al ser parte de la esencia misma de la persona humana, son inalienables e imprescriptibles. El legislador común, al reglamentar el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado reconoce expresamente a toda persona natural, no podía alterar, otorgar tratamientos discriminatorios y mucho menos suprimir esos derechos y garantías bajo las figuras de la prescripción o de la caducidad, porque resultan contrarias a la letra y espíritu de las normas constitucionales y de los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Si bien un tiempo hubo imperfección en los medios probatorios para la declaración judicial de paternidad y eso obligaba al legislador y a los jueces a ser cautelosos en materia de investigación de la filiación paterna, esa situación fue superada en las dos últimas décadas con la prueba del ADN que tiene un margen de certeza del 100%; prueba ésta que determinó la adecuación de la normativa en los diferentes Estados, así en España, se reconoce el derecho del hijo de reclamar la filiación no matrimonial durante toda su vida, y en Chile, ese derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. En nuestra legislación sin embargo, se priva injustamente al titular del derecho a reclamar su filiación en su calidad de hijo no matrimonial, a través de plazos y de la caducidad establecida en el art. 206 del CF.
En el caso concreto que motiva este recurso, el hijo se enteró de su verdadera filiación mucho tiempo después de la muerte de su padre biológico, e introdujo una demanda ordinaria de declaración judicial de paternidad que la dirigió contra Pablo Gutiérrez Gutiérrez, que resulta ser el único hermano con vida de su fallecido padre José Pastor Gutiérrez Gutiérrez; demanda que fue admitida y contestada por el demandado confesándola, y al haberse ampliado la acción contra presuntos herederos de los hermanos fallecidos de su padre biológico, Fernando Gustavo, Alfredo Federico y Gastón Alberto Gutiérrez Guzmán, herederos de Víctor Manuel Gutiérrez, hermano de su padre biológico, se apersonaron y opusieron la excepción previa de prescripción de la acción al amparo del art. 206 del CF, que por Auto definitivo de 31 de mayo de 2005, fue declarada probada por el Juez de la causa, quien olvidando la supremacía constitucional, optó por dar preferente aplicación al mencionado art. 206 del CF; determinación que fue apelada, de lo que resulta absolutamente clara y cierta la relevancia del art. 206 del CF en la decisión del proceso de declaración judicial de paternidad en segunda instancia, por lo que promueve el presente recurso al ser inminente la violación a su derecho a indagar legalmente su verdadera filiación paterna.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
- I.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.2.4.
- III.2.5.
- III.2.6.
- III.3.1. Régimen legal de la filiación
- Fragmento 15
- Sin embargo, el hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte de este último (párrafo impugnado)
- 1)
- III.4. Inconstitucionalidad de normas conexas o concordantes
- Fragmento 19