SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0535/2006-R
Fecha: 05-Jun-2006
III.3.
III.3. En el caso de autos, a diferencia de la situación fáctica a que se hace referencia en la jurisprudencia precedentemente citada, el recurrente fue declarado rebelde en el proceso de asistencia familiar en vista de que a pesar de haber sido citado personalmente con la demanda, no respondió a la misma, constatándose asimismo de los antecedentes otra notificación personal con el Auto por el que se fija asistencia familiar de manera provisional, por lo que el proceso era de pleno conocimiento del actor, sin embargo éste jamás se apersonó para asumir defensa o cuando menos señalar domicilio en el que pueda ser notificado, por lo que luego de que se desarchivara el proceso -la última vez después de más de siete años- se apersonó la beneficiaria, quien prestó juramento de desconocimiento de domicilio del demandado, disponiendo luego la autoridad judicial su citación mediante edictos, conforme establece el art. 124.III del CPC, constatándose asimismo que la liquidación practicada fue igualmente notificada mediante edicto, cumplido lo cual se procedió recién a su aprobación y consiguiente conminatoria de pago, la cual fue notificada a través de otro edicto y sólo una vez acreditada su publicación la Jueza ordenó se expida mandamiento de apremio, por lo que en la especie, al haber la recurrida ordenado se expida mandamiento de apremio con el que se procedió a la detención del recurrente, no ha existido ningún acto ilegal lesivo al derecho a la libertad del actor, por cuanto los arts. 149, 436 del Código de familia (CF) y 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), establecen que el cumplimiento de la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse el mandamiento de apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad del juez y del fiscal, en razón de que la asistencia familiar, está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección, bajo ese entendimiento la tutela del recurso de hábeas corpus no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación. Así, la SC 0436/2003-R, de 7 de abril.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- y en caso de ignorarse el mismo, previo juramento de desconocimiento, proceda a la notificación por edictos, conforme al art. 124 y siguientes del CPC
- III.3.
- III.4.
- APROBAR