SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2006-R

Fecha: 20-Jun-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 29 de septiembre de 2005, cursante de fs. 111 a 115 vta., el recurrente asevera que el 5 de septiembre de 2003, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dictó Sentencia condenatoria contra “Donal” Yoder por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, siendo condenado a tres años y seis meses, decisión que se encuentra ejecutoriada. Posteriormente, interpuso demanda de reparación de daños y perjuicios y restitución de fundo rústico, que mereció la Sentencia de 1 de octubre de 2004 dictada por el mismo Juez que calificó los daños civiles en la suma de Bs585.068.- disponiendo además la entrega de la propiedad rústica “Teresita”, otorgando el plazo de tres días a James Donald Crane, Kenneth Studer, Aaron G. Etuder y David Eugene Woodling para que la desocupen.

Es así, que Johan Loewen Guenther en representación de James Donald Crane, con un poder insuficiente -instrumento 153/98-, apeló la Sentencia argumentando que su representado es propietario, pues sus títulos habían sido anulados por una Resolución Administrativa; asimismo, David Eugene Woodling apeló la determinación alegando los mismos fundamentos. Los recursos fueron resueltos mediante Auto de Vista de 18 de abril de 2005 pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, que confirmó la Resolución impugnada. Contra el Auto de Vista, Johan Loewen Guenther en representación de su mandante, formuló recurso de casación sin cumplir los requisitos formales y de fondo que debe contener todo recurso de casación al ser una nueva demanda de puro derecho y no de hecho. Radicado el proceso en la Sala Penal Segunda, sin revisar los requisitos del recurso de casación, los recurridos vocales emitieron el Auto Supremo 231, de 8 de septiembre de 2005, concluyendo que su persona no probó ser propietaria del fundo rústico “Teresita”, desconociendo que siguió un proceso en el que se dictó una Sentencia ejecutoriada que demostró haber sido despojado de su fundo rústico por Donal Yoder, por lo que no es posible que el Tribunal recurrido haya analizado cuestiones de hecho, cuando el interés y la naturaleza del proceso solamente es la reparación de los daños causados y la restitución del bien despojado.

En ese contexto, señala que los vocales recurridos vulneraron sus derechos al admitir el recurso de casación interpuesto con un poder insuficiente - 153/98 - al ser genérico y no específico, en inobservancia de los arts. 58 y 266 del Código de procedimiento civil (CPC), 804 a 812 y 814 del Código civil (CC). De otra parte el apelante Johan Loewen Guenther al margen de no tener legitimación activa para actuar en representación de su mandante, no actuó, menos utilizó los medios legales para tener la calidad de parte, ya que la responsabilidad civil y restitución de bienes es una demanda posterior a un proceso penal; sin embargo, se apersonó y apeló la Sentencia, cuando eso no era lo correcto, ya que los terceros debieron hacer valer sus derechos a través de un tercería o un incidente en el que exista contradicción y las partes tengan posibilidad de demostrar sus derechos, teniendo en cuenta que su demanda sólo estaba encaminada a lograr la reparación de daños y la restitución del fundo despojado, sin entrar en otras consideraciones sobre el derecho propietario.

De otra parte, los vocales al emitir el Auto Supremo 231, de 8 de septiembre de 2005, efectuaron un análisis de hecho y no de derecho, pues no resolvieron la demanda de reparación de daños y restitución del fundo rústico, sino por el contrario valoraron otros hechos, sin haber previamente verificado que su persona no fue citada con ninguna tercería ni incidente. También incurrieron en omisión indebida al interpretar incorrectamente el art. 91 del Código penal (CP) pues otorgaron derecho de propiedad a los apelantes, sin tener poder y sin ser parte y pese a que demostró haber sido despojado hace más de nueve años.

Agrega que el Auto Supremo estableció que el recurrente James Donald Craner tenía acreditado el saneamiento de la propiedad rústica denominada “San Martín”, donde existía sobreposición por la propiedad “Teresita”, a través de la Resolución Administrativa dictada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) con el valor establecido en el art. 176 de la CPE; esta conclusión también trastoca y violenta sus derechos, teniendo en cuenta que la SC 0013/2003-R, de 14 de febrero, estableció que ningún título ejecutorial puede ser anulado por una disposición de rango inferior como es la Resolución Administrativa; es decir, no es posible que los recurridos hayan valorado la RA de 29 de julio de 2002 que no tiene ningún valor jurídico al violentar la norma constitucional y la jerarquía normativa.

Por último, señala que los vocales demandados pronunciaron el Auto Supremo y casaron la Resolución impugnada sin tener los tres votos establecidos en el art. 278 del CPC; en cuyo mérito, para evitar que se logren convalidar los actos ilegales y omisiones indebidas denunciadas, es que interpone el presente recurso.