SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2006-R
Fecha: 20-Jun-2006
III.2.
III.2. Con relación a los fundamentos de fondo del Auto de 8 de septiembre de 2005, el análisis debe partir del art. 91 inc. 1) del CP que al hacer referencia a la responsabilidad civil señala que comprende, entre otros aspectos: “La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor”. Sobre esta disposición, la SC 1529/2004-R, de 28 de septiembre, señaló: “...según la norma prevista por el art. 91.1) del CP, 'La responsabilidad civil comprende: 1) La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor', en el caso que motivó el presente recurso, los antecedentes que cursan en el expediente demuestran que el proceso penal, del que emergió la sentencia en cuya ejecución se emitió la resolución hoy impugnada, se sustanció por el delito de despojo, porque, según se registra en la sentencia (fs. 7 a 11) la querellante fue despojada de la posesión de su vivienda, lo que significa que el bien jurídico lesionado por la procesada condenada en sentencia, fue el derecho posesorio sobre el bien inmueble que la querellante hoy recurrente detentaba como su vivienda. Entonces, conforme a la norma sustantiva citada, la responsabilidad civil comprende la restitución del bien inmueble despojado. Empero, la procesada que en su posesión el inmueble, ante la decisión del Juez recurrido de expedir el mandamiento de desapoderamiento hizo entrega del inmueble al FONVIS, con cuya actitud pretendió burlar las decisiones judiciales ejecutoriadas”. En ese criterio, la responsabilidad civil comprendería la restitución del bien inmueble despojado, no siendo necesaria la acreditación de derecho propietario.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1.
- III.2.
- despojando de la misma al recurrente
- Igual número de votos
- pues ello importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores como también del ordenamiento jurídico procesal, dado que para tal fin, sin que se den los casos estipulados por Ley, se tendría permanentemente que convocar para los casos de casación a un vocal de otra Sala, eventualidad que no puede concebirse legalmente
- dependerá del número de vocales de la respectiva Sala, dicho de otro modo en función a su estructura orgánica
- lo que implica que respetando la estructura orgánica de la Sala, para poder casar una resolución impugnada a través del recurso de casación, necesariamente se requieren tres votos en aplicación del art. 278 del CPC