SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2006-R
Fecha: 20-Jun-2006
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Johan Loewen Guenther en representación de James Donald Crane, en su condición de tercero interesado, de fs. 122 a 127 expresó que dentro del proceso penal seguido por Iglenio Klaus, el Juez Cuarto de Instrucción dictó Sentencia condenando a Donald Yoder por la comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, respecto a las propiedades denominadas “Teresita”, “Jacarandá” -antes “Esmeralda”- y “San Martín”, Sentencia que quedó ejecutoriada al no haber sido apelada por el Defensor de Oficio. En esas circunstancias, la parte civil demandó a Donald Yoder el pago de los daños civiles ocasionados, solicitando la restitución de un fundo rústico denominado “Teresita”, acompañando un peritaje.
Estando claramente identificada la persona que fue sentenciada y contra quien se demandó la responsabilidad civil -Donald Yoder-, la parte civil solicitó se dicte Resolución y se emita mandamiento de desapoderamiento, manifestando que de acuerdo a la inspección se constató que la propiedad estaba ocupada por Donald Yoder, Aaron Studer, Don Craner, David Woodling y Kenneth Studer.
En ese sentido, el Juez de la causa dictó Sentencia donde calificó la responsabilidad civil de Donald Yoder en la suma de Bs575.633,77.- ordenando además la entrega de la propiedad rústica “Teresita” otorgando tres días para que los ocupantes entreguen la propiedad; después sobrevinieron los recursos de apelación y casación, en los que las partes afectadas acreditaron su legal propiedad sobre los predios que Iglenio Klaus pretendía, aspectos que finalmente derivaron en la anulación de obrados dispuesta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior.
Retornado el expediente al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, el 30 de septiembre de 2004, su mandante solicitó que con carácter previo a dictar la Sentencia, se requiera al INRA una certificación que confirme la documentación que presentó a tiempo de interponer la primera apelación, mediante la cual se puso en conocimiento del Juez la existencia de una Resolución final de saneamiento dictada por el INRA; no obstante, pese a la prueba irrebatible, al día siguiente de su solicitud, el Juez emitió Sentencia coartando el derecho de producir pruebas y violando los arts. 327 y 329 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) y 16.II y IV de la CPE, limitándose a subsanar el origen de los montos fijados en la Sentencia que supuestamente justifican la responsabilidad civil.
En ese entendido, apeló la Sentencia de calificación de daños civiles, no en la parte de su monto ni forma de cálculo, sino únicamente en lo que se refiere a la parte que ordena la restitución de la propiedad rústica denominada “Teresita”; sin embargo, el Juez ad quem tampoco valoró los argumentos y la solicitud de certificación del INRA, incurriendo en los mismos errores de acción y omisión que el inferior, lo que implica que ambas autoridades no consideraron que existe un principio jurídico que indica que respecto a quien no ha sido demandado ni condenado, no puede pretenderse que recaigan los efectos de una Sentencia; además, que los terceros adquirieron las parcelas agrarias seis años antes de que se dicte la Sentencia contra Donald Yoder, quien no tenía anotadas preventivamente esas tierras y podía disponer libremente sobre ellas. Además, desconocieron el régimen de estructura de la judicatura agraria y sus alcances, al haberse acreditado que los títulos de Iglenio Klaus fueron anulados por el INRA, lo que implica que el nombrado no tiene ningún derecho propietario a ningún título y en consecuencia no existe el predio “Teresita”, decisión agraria que pudo ser impugnada; sin embargo, Iglenio Klaus, no interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional por lo que quedó ejecutoriado, sin que se pueda admitir la posibilidad de recurrir a la justicia civil para acreditar mejor derecho propietario, porque simplemente no corresponde, en función del principio de especialidad de la judicatura agraria, siendo la resolución inapelable e irrevisable.
Expresa que el recurso es improcedente, porque Iglenio Klaus no es propietario del fundo que reclama restitución, pues el 18 de diciembre de 1996, su mandante, James Donald Crane efectuó la compra de dos parcelas de terreno agrícola de propiedad de Donald Yoder, con una superficie de 1.209.0200 ha dentro de la propiedad “San Martín”, y luego solicitó el saneamiento del predio “San Martín II”, que concluyó con la Resolución final de saneamiento expediente 33373, RFSCS-SC 0290/2002 de 29 de julio -notificada al actor el 15 de agosto de 2002-, por el cual el INRA resolvió convalidar el título ejecutorial 67946 con antecedente en la Resolución Suprema (RS) 176338, de 14 de marzo de 1975, mediante el cual se consolidó el predio denominado “San Martín II” a favor de James Donald Crane con una superficie de 1.213.91000 ha, disponiendo en consecuencia el certificado de saneamiento; además, dispuso la anulación de los títulos ejecutoriales 18959 y 18958, al evidenciar el conflicto de sobreposición y que el predio “San Martín” tenía una antigüedad desde el 31 de julio de 1974 y la hacienda “Teresita” desde el 14 de septiembre de 1988, ordenando también la anulación de las partidas de Derechos Reales.
Con relación al predio “Jacarandá” al haberse determinado también la nulidad del expediente 45429 del predio denominado ordinalmente “La Esmeralda”, se desestimó cualquier reclamo planteado por los subadquirientes que tienen solamente la calidad de poseedores, así como cualquier reclamo sobre el predio “San Martín”, al tratarse de derechos adquiridos.
Por lo expuesto, sostiene que los recurridos no han violado ni conculcado ningún derecho ni garantía constitucional, ya que los inferiores han pretendido usurpar funciones que no les competen, al pretender tener jurisdicción en una cuestión de tierras que únicamente tiene el INRA, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE; pues su representado no ha sido denunciado, procesado ni sentenciado en el proceso penal, sino adquirió legalmente las parcelas 2 y 3 del predio “San Martín” sometiéndose al proceso de saneamiento; por el contrario, Iglenio Klaus basó la acción de despojo y alteración de linderos en forma fraudulenta en base a títulos que fueron anulados, por lo que no puede pretender la restitución solicitada en su demanda de reparación de daños.
Respecto al número de votos para la Resolución impugnada, señaló que actualmente la Sala Penal Segunda se encuentra conformada por dos vocales debido a una acefalía, siendo justificable que el Auto cuente con sólo dos votos, aspecto de forma que debió merecer de parte del actor una enmienda o una complementación, medio procesal que no puede ser sustituido por el amparo constitucional por su carácter subsidiario, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con costas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1.
- III.2.
- despojando de la misma al recurrente
- Igual número de votos
- pues ello importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores como también del ordenamiento jurídico procesal, dado que para tal fin, sin que se den los casos estipulados por Ley, se tendría permanentemente que convocar para los casos de casación a un vocal de otra Sala, eventualidad que no puede concebirse legalmente
- dependerá del número de vocales de la respectiva Sala, dicho de otro modo en función a su estructura orgánica
- lo que implica que respetando la estructura orgánica de la Sala, para poder casar una resolución impugnada a través del recurso de casación, necesariamente se requieren tres votos en aplicación del art. 278 del CPC