SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2006
Fecha: 17-Jul-2006
1)
Por memorial de 24 de marzo de 2006, los Directores de Asuntos Jurídicos, Gestión Militar y Gestión Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional a tiempo de apersonarse desconocieron la jurisdicción de la Superintendencia sobre el personal civil del sector defensa, argumentando: 1) la determinación de disponer el cambio del servidor público a otras funciones es una decisión que se enmarca en la legalidad y en la facultad ejecutiva e imperativa de la autoridad administrativa, y que la intencionalidad del recurrente implicaría crear un precedente negativo en la administración del personal; 2) el recurso jerárquico fue admitido aduciendo existir duda sobre la constitucionalidad del art. 97 inc. c) de la LOFA y de los arts. 2, 4, 35 y 36 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Ministerio de Defensa, desconociendo el principio de presunción de constitucionalidad previsto en el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que al ser las referidas disposiciones constitucionales, la admisión del recurso no es legal; 3) los recursos de revocatoria y jerárquico se activan una vez que se agotó el procedimiento administrativo contenido en los arts. 39 y ss. de la Ley de procedimiento administrativo (LPA), siendo que en el caso no se cumplieron con los pasos internos previstos en el Ministerio de Defensa Nacional; 4) en dicho Ministerio las rotaciones de personal son actos administrativos que se realizan de manera permanente, por lo que no debieran ser objeto de impugnaciones a no ser que se hayan violado derechos y garantías que no es el caso. Mediante proveído de 28 de marzo de 2006 se dispuso se esté a la Resolución SSC/IRJ/AI-005/2006, de 27 de marzo (fs. 62 a 63).
Los apoderados del Ministro de Defensa Nacional, en el memorial de fs. 190 a 192 vta., señalan: 1) el art. 61 inc. a) del Estatuto del funcionario público (EFP) respecto a las atribuciones precisas e inequívocas del Superintendente General del Servicio Civil señala que éste tiene atribución para conocer y resolver los casos relativos al ingreso, promoción y retiro de la función pública, o aquellos derivados de procesos disciplinarios, siendo que en el presente caso el funcionario que acudió a la Superintendencia reclamó por la determinación que dispuso su destino a otras funciones; 2) el sector de defensa nacional se encuentra reglado por normas jurídicas especiales, habiendo en este caso el Superintendente conocido de un recurso jerárquico interpuesto por un funcionario del Ministerio de Defensa, sin contar con competencia o facultad devenida de la ley, siendo que el art. 5.I de la LPA señala que los órganos administrativos tendrán competencia para conocer de un asunto administrativo cuanto este emane, derive o resulte expresamente de la Constitución, las leyes y disposiciones reglamentarias, por lo que la actuación del Superintendente se encuadra en el art. 31 de la CPE, por no tratarse de un ingreso, promoción y menos retiro del funcionario, por lo que la Superintendencia debió abstenerse de conocer el recurso planteado; 3) el Superintendente al haber promovido de oficio el recurso ha nulificado de pleno derecho el mismo, pues esas intervenciones y manifestaciones unilaterales de voluntad administrativa, no tiene asidero en norma legal alguna que permitan ejercer dicha competencia, por lo que el Tribunal Constitucional sin entrar en mayores consideraciones de derecho y sin considerar el fondo del asunto, en base al art. 79 y ss. de la LTC declare la nulidad de la actuación por haber el Superintendente actuado sin competencia; 4) el art. 2 de la CPE invocado por el recurrente se refiere a la división de poderes, al reconocimiento de las principales funciones del poder estatal y la imposibilidad de que esas tareas sean reunidas en un mismo órgano, por lo que no existe ninguna coherencia o lógica para responder a lo planteado por el Superintendente del Servicio Civil, no obstante, las normas legales impugnadas no contradicen el espíritu ni la dogmática contenida en el art. 2 de la CPE; 5) en cuanto a la posible vulneración del art. 44 de la CPE se tiene que el propio art. 3.IV del EFP excluye de sus alcances a otros regímenes legales como el personal que trabaja en el sector de defensa nacional, así como los funcionarios públicos pertenecientes a los sectores de salud y educación, lo que alcanza al personal civil de las Fuerzas Armadas.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido de la Resolución
- I.2. Trámite procesal del incidente y resolución
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- a)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- convenientes
- Fragmento 18
- “ARTICULO 2°.-
- Fragmento 20
- “ARTICULO 44°.-
- b) ESCALAFON DE SERVICIOS.-
- III.3. La supuesta vulneración del art. 2 de la CPE denunciada por el recurrente
- III.4. El juicio de constitucionalidad en el presente caso
- Fragmento 25
- i) Art. 22 de la LOFA
- Fragmento 27
- ii)
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- ii) Artículo 4
- Fragmento 32
- i) Artículo 35
- Fragmento 34
- ii) Artículo 36
- III.7.