SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2006

Fecha: 17-Jul-2006

III.3. La supuesta vulneración del art. 2 de la CPE denunciada por el recurrente

         En primer término corresponde aclarar que en cuanto a la supuesta vulneración del art. 2 de la CPE que acusa el recurrente y que según él, dicho precepto constitucional reconocería “la igualdad de derechos sin distinción alguna” (sic), ello no es evidente, por cuanto el citado artículo hace referencia más bien a otros aspectos que son inherentes a la organización fundamental del Estado, como la titularidad de la soberanía como fuente de legitimidad del Estado y sus características de inalienabilidad e imprescriptibilidad; la división de poderes, la independencia y la coordinación de éstos como la base del gobierno; y la prohibición de concentración del ejercicio del poder en una sola persona o en un solo órgano. Sobre este artículo, en la SC 0019/2005, de 7 de marzo, se ha señalado que consigna tres normas, dos principistas y una orgánica, así:

“(…) De un lado, la norma a través de la cual el Constituyente ha consagrado el principio fundamental de la soberanía popular, conocido también como el principio democrático, que tiene como significado la pertenencia del poder al pueblo, es decir, que el pueblo es el origen de todo poder, lo que implica el reconocimiento a aquél del derecho de crear o configurar su propio orden político fundamental, su Constitución, así como el derecho de modificarla. En consecuencia, el poder del Estado emana del pueblo el que, en un sistema democrático representativo, delega su ejercicio a sus mandatarios y representantes mediante elecciones libres, pluralistas, igualitarias y ampliamente informadas.

Finalmente, incluye una norma que proclama el principio de la separación de funciones, conocida también en la doctrina clásica del Derecho Constitucional como el principio de la 'división de poderes', implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia”.

         Conforme se acaba de ver entonces, el art. 2 de la CPE no consagra el principio de igualdad como equivocadamente afirma el recurrente, sino que dicho principio se encuentra establecido más bien en el art. 6.I de la CPE, que conforme a lo sostenido en la SC 0022/2006, de 18 de abril, su proclamación constituye “(…) la garantía de no discriminación por razones de 'raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera'; texto constitucional del cual se extrae una precisa enunciación de las causas por las que no se puede generar discriminación, así como un mandato abierto que proyecta la prohibición de discriminación a un alcance casi absoluto, de tal modo que nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio; por ello en la DC 0002/2001, de 8 de mayo, se estableció lo siguiente: '(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales, siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta (...)'; razonamiento que ha consolidado el nuevo Estado Social y Democrático de Derecho, proclamado por las normas del art. 1 de la CPE, en que se ha instituido Bolivia después de la reforma constitucional de 2004; pues el fin de tal forma de organización y adopción de dichos principios, implica el acogimiento del principio de igualdad con su contenido intrínseco destinado a procurar el equilibrio en las relaciones entre las personas”.

         De la atenta lectura de la Resolución a través de la cual se promueve el presente recurso, queda claro que la autoridad administrativa considera vulnerado el principio de igualdad consagrado por el art. 6.I de la CPE, aunque equivocadamente indica al art. 2 de la CPE, error que sin embargo no impide ingresar al análisis de fondo pertinente sobre este principio constitucional al estar claramente identificado, por lo que se tiene cumplido el requisito señalado por el art. 60.2 de la LTC.