SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2006

Fecha: 17-Jul-2006

i) Artículo 35

         En efecto, remitiéndonos a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas como manda la disposición reglamentaria cuestionada, particularmente al sistema de administración de personal previsto en dicha Ley, a través del cual se articula la carrera administrativa del Ministerio de Defensa Nacional a decir del párrafo segundo del art. 35  del Reglamento, se tiene que la indicada Ley no establece un sistema de carrera administrativa con las características anotadas, es más, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas no establece ningún sistema de carrera administrativa, sino simplemente un sistema de administración de personal, previsto por su Título Tercero, el cual se encuentra acorde a la naturaleza y condiciones del personal militar, pero no así de los servidores públicos en general, por cuanto el sistema de administración de Personal previsto en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, no contempla, por ejemplo, los subsistemas de evaluación de desempeño y capacitación productiva; en cuanto a los derechos de los funcionarios, éstos son propios del personal militar, como ser  ascensos, destinos, condecoraciones, sin que se prevea aspectos como la estabilidad laboral, la impugnación de decisiones administrativas, la representación ante autoridad jerárquica de determinaciones violatorias de derechos, recibir y conocer información oportuna sobre aspectos que puedan afectar el desarrollo de sus funciones, goce de incentivos económicos especiales y otros que están previstos para los funcionarios de carrera en el Estatuto del funcionario público, por lo que al sujetar al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional a la carrera administrativa establecida en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, se coloca a los funcionarios de dicho Ministerio, sin razón justificada, en una situación de desventaja frente a los otros servidores públicos de los demás Ministerios, lesionándose asimismo el principio de igualdad previsto por el art. 6.I de la CPE, puesto que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional en virtud a la previsión del art. 35 del Reglamento no podrá recibir el mismo trato respecto que sus colegas de los otros Ministerios en cuanto a sus derechos inherentes a su calidad de funcionarios públicos, pese a encontrarse en la misma situación fáctica: servidores públicos del Poder Ejecutivo, aspecto que no se encuentra sustentado constitucional ni legalmente, pues la exclusión de los alcances del Estatuto del funcionario público previsto en el art. 3.IV de la Ley 2027 modificada por la Ley 2104 alcanza únicamente a los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, por lo que no existe motivo válido alguno para que los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa se encuentren fuera del ámbito de aplicación de las normas del Estatuto del funcionario público.