SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2006

Fecha: 08-Ago-2006

a)

El Presidente de la República Juan Evo Morales Ayma respondió el recurso mediante memorial presentado el 21 de junio de 2006, cursante de fs. 91 a 96 de obrados, en el cual expuso los siguientes argumentos: a) mediante Ley de 21 de diciembre de 1956, se declaró como beneméritos de la patria a los bolivianos que concurrieron a la campaña de la Guerra del Chaco, regulando también los requisitos para tramitar los derechos adquiridos por cada uno de esos beneméritos; luego la Resolución Suprema (RS) 174320, de 19 de septiembre de 1974, regló los trámites para la declaratoria de viuda de benemérito, norma vigente hasta la RS 21681, de 4 de octubre de 1996; todo lo que demuestra que el Estado, como parte de su política social atiende a los beneméritos de la patria y a las viudas en la medida de sus posibilidades económicas; en ese contexto, existiendo la necesidad de crear nuevas normas, se emitió el DS 27522, con el objetivo de evitar que las viudas perciban doble renta proveniente de los recursos del Estado; b) la norma impugnada tiene como objeto suspender la percepción de la renta, cuando la viuda pierde ese estado civil, sea por nuevas nupcias o relación de convivencia; en tales supuestos la pérdida de la renta es inmediata; mientras que para la tercera posibilidad, que es la suspensión de la renta de viudedad cuando se comprueba el nacimiento de hijos posteriores al fallecimiento del benemérito, debe seguirse un procedimiento administrativo para la comprobación del hecho, culminando con una resolución administrativa de la máxima autoridad del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), procedimiento en el que se puede probar lo contrario, no existiendo por tanto indefensión; c) la norma impugnada fue emitida el 25 de mayo de 2004, habiendo transcurrido más de dos años de su aplicación sin problemas, por ello la acción y el derecho de plantear el presente recurso ha precluido por tardío e irrazonable; d) la norma cuestionada es de contenido patrimonial, y “constituye una obligación de hacer para la viuda como para el Estado” (sic) por ello se aplica cuando se demuestra que la viuda ha incumplido la disposición; e) la solicitud de que los efectos de la sentencia sean retroactivos, no debe ser atendida, porque obligaría al Estado a devolver sumas de dinero no programadas; f) si bien es evidente que la demanda del recurrente tiene por objeto procurar la protección de un derecho social, el Estado tiene otras muchas responsabilidades sociales, como atender las necesidades básicas en salud, alimentación, generación de fuentes de trabajo, y otros; y debe hacerlo sin descuidar que todos tenemos los mismos derechos y obligaciones, conforme determinan las normas  previstas por los arts. 6 y 158 de la CPE; y g) las viudas de benemérito son aquellas mujeres que contrajeron matrimonio antes o durante la guerra, lo que implica que biológicamente ya no pueden tener hijos, mientras que existen otras que contrajeron matrimonio con beneméritos, lo que extiende la obligación del Estado en el tiempo, debiendo cesar por justicia y equidad.