SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2006
Fecha: 08-Ago-2006
III.1.1.
4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
De las normas precedentemente citadas, mismas que forman parte del bloque de constitucionalidad, se extrae que el matrimonio, la familia y la maternidad, están bajo la protección del Estado; de dichos institutos sociales y jurídicos, la familia es considerada el elemento natural y fundamental de la sociedad, y por ello la primera institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la razón social, ya que permite procrear y vivir juntos, es anterior a la sociedad y al Estado, institutos que están instituidos en primer lugar para lograr el bienestar de la familia, pues de éstos dependen las condiciones de la sociedad y del Estado.
Tomando en cuenta la trascendencia de la familia, la doctrina reconoce que existen distintas formas de familia, así por ejemplo la familia natural, la familia jurídica, la primera sustentada por vínculos naturales, la segunda por jurídicos; desde otro punto de vista, tenemos la familia biparental y la familia monoparental.
Respecto a la diversidad de familias que pueden existir, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), en su Observación General 19, adoptada en el 39 periodo de sesiones el año 1990, respecto a la norma del art. 23 del PIDCP, expresó que “En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las de parejas que no han contraído matrimonio y sus hijos y las familias monoparentales, los Estados Partes deberían también indicar en qué medida la legislación y las prácticas nacionales reconocen y protegen a esos tipos de familia y a sus miembros”; luego, en la Observación General 28, asumida en el 68 periodo de sesiones el año 2000, referida a la igualdad entre hombres y mujeres, expresó lo siguiente: “En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las de parejas que no han contraído matrimonio y sus hijos y las familias monoparentales, los Estados Partes deberían también indicar en qué medida la legislación y las prácticas nacionales reconocen y protegen a esos tipos de familia y a sus miembros”. Ahora bien, en primer lugar, se debe precisar que las observaciones efectuadas por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, no tiene carácter normativo, no obstante, son fuente innegable de una debida comprensión del alcance de los derechos fundamentales de las personas establecidos en los convenios internacionales de derechos humanos; con tal premisa, se debe precisar que siendo el derecho a la familia consagrado y protegido por el Estado, conforme las normas de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, es deber del Estado boliviano proteger también aquellas familias que no presentan las características tradicionales, como la familia monoparental, entendida según el Comité de Derechos Humanos de la ONU de la siguiente manera: “La familia monoparental suele consistir en una mujer soltera que tiene a su cargo uno o más hijos” (Observación General 28), dicha protección, en primer término se debe manifestar en un efectivo reconocimiento a la igualdad de condiciones a todos los tipos de familias, vale decir, que tanto la familia biparental como la monoparental sin ningún tipo de discriminación; y en segundo lugar, que ambas formas de familia, y sus integrantes, tienen los mismos derechos y obligaciones entre ellos, ante la sociedad y con el Estado.
De otro lado, es preciso señalar que la persona que decide formar una familia, de cualquier tipo, modifica su situación jurídica o estado civil, pues de ser una persona sin familia, pasa a ser miembro de una, sea esta biparental o monoparental; así, la persona divorciada que forma una nueva familia, con una pareja, o porque procrea un hijo (familia monoparental), pierde la condición de divorciada, para ser miembro de una familia; ocurriendo lo mismo con una persona viuda, sea hombre o mujer; es decir, que cuando una persona viuda decide formar una nueva familia, de cualquier tipo, pierde su condición de viuda; en consecuencia, el reconocimiento de las familias monoparentales sin ningún tipo de discriminación, trae consigo el reconocimiento de los mismos derechos y similares obligaciones para los miembros de éstas, siendo una de ellas la expuesta; es decir, que la persona que forma una familia monoparental, pierde su estado civil previo.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1.1.
- I.1.2.
- I.1.3.
- I.1.4.
- I.1.5.
- I.1.6.
- I.2. Admisión y citación
- a)
- o se comprobase el nacimiento de hijos posteriores al fallecimiento del Benemérito de la Patria
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1.
- III.1.2. El derecho a la igualdad
- Las etapas que conforman el test de razonabilidad de la desigualdad ordenadas de forma lógica y metodológica
- III.1.3. Los derechos adquiridos
- Fragmento 17
- III.2. La pensión de viudedad; beneficio social al margen del régimen de seguridad social
- i)
- CONSTITUCIONALIDAD