SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2006

Fecha: 08-Ago-2006

i)

          El DS 27522 ha sido emitido para reglamentar el derecho concedido por ley a las viudas de beneméritos y su art. 7 establece los casos en que ésta se suspende definitivamente, estipulando tres causales para dicha suspensión: i) la evidencia de que la viuda contrajo nuevas nupcias; ii) que tenga relación de convivencia; y iii) la comprobación del nacimiento de hijos posteriores al fallecimiento del benemérito. De la debida comprensión de las señaladas causales de suspensión definitiva de la pensión de viudedad, de las cuales el recurrente impugna la tercera, se establece que la pensión de viudedad se suspende porque la viuda forme una nueva familia, por contraer nuevas nupcias, relación de convivencia o formar una familia, la cual, como ya fue establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, puede también ser monoparental; es decir, de un progenitor con su descendencia; en consecuencia, lo que prevé la norma impugnada, es un trato normativo igualitario para la viuda que decida formar una familia monoparental al que recibe la viuda que decide formar una familia biparental, no existiendo ninguna lesión al principio de protección a la familia, la maternidad y el matrimonio, ya que no se prohíbe a las mujeres favorecidas con pensión de viudedad, que formen una familia del tipo que responda más a sus expectativas personales, sólo que tal decisión acarrea la pérdida del derecho social concedido por ley de percibir pensión de viudedad, porque la decisión de formar una familia implica que se pierde el estado de viuda, para asumir el de la nueva familia. Dentro del mismo razonamiento, se tiene que la norma cuestionada tampoco vulnera el derecho a la igualdad, pues éste se tiene por lesionado cuando se genera un trato diferente a personas que se encuentran en una misma situación fáctica, o sea una discriminación; en ese ámbito de análisis, en el caso presente la norma cuestionada no genera ninguna discriminación, siendo más bien un esfuerzo normativo para otorgar similares consecuencias a la formación de familia monoparental, que los otorgaba el otorgada a la formación de una familia biparental; las cuales, como ya fue explicado, tienen los mismos derechos y obligaciones, por ello, cuando la norma impugnada genera la pérdida de la pensión de viudedad por formar una familia monoparental, al igual que al formar un familia biparental, genera un similar efecto para ambos tipos de familia; consecuentemente, las normas previstas por los arts. 6.I, 193 de la CPE, 17, 24 de la CADH, 2, 23, 26 del PIDCP y 11 del PIDESC del  fueron respetados.

          Respecto a las normas del bloque de constitucionalidad que proclaman la obligación de los Estados de promover la igualdad de las mujeres en el matrimonio y la familia (5 de la Convención de Belém do Pará y 16 inc. e) del CEDAW), se tiene que tampoco fueron lesionadas, pues la norma impugnada no genera ningún trato diferente a la mujer, con relación a una situación jurídica similar en la que se encuentren los hombres dentro del seno del matrimonio y la familia, ello implica que no existe ninguna discriminación para la mujer; no habiendo discriminación, no se hace necesaria la aplicación del test de razonabilidad de la desigualdad, que sólo es imperativo para analizar si la desigualdad es razonable; en virtud a ello, se concluye que el derecho a la igualdad de los sexos en el matrimonio y la familia, que también implica la obligación del Estado de promover dicha igualdad mediante acciones positivas que permitan efectivizarla, no ha sido lesionado, porque no existe trato diferente alguno.    

          De otro lado, se tiene que el derecho a percibir pensión de viudedad, es un derecho legal, no constitucional, por lo que puede ser regulado mediante un Decreto Supremo, no existiendo afectación al principio de reserva legal, pues, como fue explicado en el Fundamento Jurídico III.1, tal principio, es un límite para que sólo el legislador pueda regular el ejercicio de los derechos fundamentales; empero, no alcanza a los derechos legales, pues estos son concedidos por el legislador, cosa diferente es que el derecho concedido por ley, como es el caso de la pensión de viudedad, sea negado por normas inferiores, mediante la contradicción del mandato legal por dichas normas inferiores, en cuyo caso existirá un problema de legalidad que no corresponde analizar a la jurisdicción constitucional, sino a la jurisdicción común por medio de los recursos ordinarios. Dentro del mismo ángulo de análisis, se tiene que mas bien, la norma legal que consagró el derecho a la pensión de viudedad, ha sido emitida en virtud a la permisión constitucional de prestar asistencia social por vía legal concedida por el art. 164 de la CPE, y como tal, puede ser reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro de los límites que impone el art. 96.1ª de la CPE; en consecuencia, el principio de reserva legal no ha sido transgredido, deduciéndose de ello el respeto a las normas del art. 229 de la CPE.

Continuando con el análisis de los argumentos del recurrente, se tiene que la seguridad jurídica, en su elemento de defensa de los derechos adquiridos no ha sufrido lesión alguna, pues como fue explicado, los derechos adquiridos son aquellos que ingresaron al patrimonio de las personas, y por tanto no pueden ser afectados por normas posteriores; empero, ello no obsta que normas dictadas durante el ejercicio de un derecho puedan modificar la forma de recepción de éste, sin afectar situaciones consolidadas, si no aquellas que están en curso, como es el goce del derecho hacia adelante; producto de este análisis, si una norma pretende retrotraer sus efectos para disminuir o dejar sin efecto un derecho que ya fue usado y gozado por el titular, afectará la seguridad jurídica y los derechos adquiridos por ser retroactiva; empero, cuando una norma ha sido emitida para regular un derecho preexistente, pero su vigencia y efectos se limitan a ser posteriores a la emisión de la norma, y no afecte situaciones consolidadas como las pensiones ya percibidas, que forman parte del patrimonio de las personas, a diferencia de las expectativas; dicha norma no afecta los derechos adquiridos, si no a las expectativas, por tanto, no afecta la seguridad jurídica; como es el caso de la norma denunciada, porque ha sido emitida para regular el derecho a la pensión de viudedad, desde su promulgación hacia adelante, sin retrotraer sus efectos; es decir, que existe una retroactividad no auténtica o retrospectividad, lo cual, conforme ya fue manifestado por este Tribunal en la SC 0045/2006, de 2 de junio, no lesiona la seguridad jurídica.

También se debe aclarar que tampoco se afectan los derechos sociales de las viudas, porque éstos, son mandatos constitucionales para que el Gobierno ejecute acciones de desarrollo de los mismos, por ello el art. 2 del PIDESC consagra el principio de progresividad de los derechos sociales, que implica que se deben materializar mediante acciones progresivas; en ese orden, la obligación del Estado a prestar la asistencia social consagrado por el art. 164 de la CPE, en el caso concreto está desarrollado por la ley que establece el derecho a la pensión de viudedad, que, como fue explicado es de naturaleza legal, por lo que no forma parte del régimen de seguridad social constitucional, de ello se deduce que puede ser regulado por el Poder Ejecutivo, ya que el art. 96.1ª debe ejecutar y hacer cumplir las leyes, cosa diferentes es, aunque ya fue dicho, que al cumplir dicha función incumpla una ley, lo que deberá ser denunciado en otra jurisdicción.

Respecto a la inferencia en la honra y la vida privada de las viudas, y con ello la lesión a su intimidad y dignidad; en primer lugar corresponde establecer que sobre el derecho a la intimidad, la SC 1420/2004, de 6 de septiembre, ha establecido que: “(…) la doctrina señala que el núcleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto” ; con esa premisa, se evidencia que la norma impugnada no obliga a ninguna acción o inacción a las viudas de los beneméritos; es decir, no las obliga a escuchar o ver lo que no desean, así como tampoco a exponer a tales sentidos sin su consentimiento; pues la norma impugnada sólo establece unas condiciones legales de accesibilidad a un derecho social, lo que no viola la intimidad de las personas afectadas por la norma cuestionada.

Finalmente, la dignidad humana de ningún modo ha sido lesionada, pues ésta es violentada mediante “(…) todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre (…)” (SC 0489/2005-R, de 6 de mayo), extremo que no se evidencia en la norma cuestionada, porque no establece ningún grado de envilecimiento de la naturaleza de las personas afectadas por la misma.