SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
a)
El recurrente, a través de su abogado, ratificó la demanda y añadió que: a) la serie de irregularidades que se cometieron y retrasos en ambas instancias, en ningún momento fueron atribuibles al recurrente puesto que la instrucción duró un año y cuatro meses, el plenario seis meses y veintitres días; b) radicado el proceso en la Sala Penal Tercera, se tramitaron las excusas de los vocales Ramiro Sánchez y Gerardo Tórrez, instancia que duró seis meses; presentado el recurso de casación, éste se tramitó en un año; c) la Resolución crea inseguridad jurídica, porque no aplicó el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y no se pronuncia sobre los puntos recurridos, pidiendo se dicte nuevo Auto Supremo.
Mediante memorial presentado en audiencia, Roberto Ricardo Pinto Pol, cursante de fs. 164 a 168 señala que: a) el Auto de Vista 109/2003, de 3 de diciembre, cumple con todos los requisitos de contenido exigidos por el art. 278 del CPP.1972; el recurrente tuvo la posibilidad de pedir explicación complementación y enmienda no siendo el amparo sustitutivo de ese medio ordinario de defensa. De dejarse sin efecto ese fallo, se afectaría su derecho constitucional a la seguridad jurídica que se deriva de las leyes y de la propia cosa juzgada; por ello es improcedente el reclamo contra este fallo en aplicación del art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) el Auto Supremo 225, de 23 de junio de 2005, igualmente cumple los requisitos exigidos por el art. 278 del CPP.1972, al haber resuelto correctamente el recurso interpuesto por el querellado, en base a un criterio jurídico, lógico y apegado al derecho, no siendo evidente que exista causal alguna de nulidad, ni argumentos para una casación de fondo; c) con respecto al vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer, el recurrente pudiendo recusarlo, no lo hizo; d) el escrito del incidente de extinción de la acción penal no precisa en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación indebida, siendo aplicable el art. 96 inc. 3) de la LTC; e) los recursos de apelación y casación interpuestos por el recurrente carecen de fundamentación, y en su resolución se ha respetado la seguridad jurídica y el debido proceso del recurrente; f) los argumentos del recurrente son falsos, extemporáneos y desconocen el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, pidiendo se declare improcedente el recurso con costas y multa.
El actor denuncia que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, por cuanto: a) los Vocales correcurridos emitieron el Auto de Vista impugnado sin fundamentación, al no haberse pronunciado sobre los agravios explicados en su recurso de apelación, ni analizado la prueba de descargo producida, y; b) los Ministros correcurridos convalidaron los actos ilegales al no disponer la nulidad del Auto de Vista, ni pronunciarse sobre todos los aspectos impugnados; asimismo, negaron su solicitud de extinción de la acción penal, con argumentos completamente sesgados, incorrectos y falsos sin realizar un análisis adecuado de los motivos y causas por las que se ha retrasado el proceso, cinco años y diez meses. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
En ese cometido, se tiene que en el recurso de apelación presentado por el ahora recurrente, éste impugnó los siguientes actos: a) Las diligencias de policía judicial se realizaron violando su derecho a la defensa, ya que se practicaron notificaciones ilegales con las cédulas de comparendo en domicilios ajenos proporcionados por la parte interesada y jamás en su verdadero domicilio, la investigación fue deficiente y parcializada, no indagó sobre el elemento de engaño o ardid que configura el delito de estafa; no se tomaron declaraciones testificales, ni se acudió a los bancos involucrados, y no se acreditó la existencia de dolo en sus actuaciones, como estableció la Fiscal del plenario al emitir sus conclusiones de la causa y pedir Sentencia absolutoria; b) la Sentencia aprecia erróneamente los hechos debido a que: el descuento de letra de cambio fue hecho en pago de una deuda anterior, efectivamente se realizó la importación de papel, encontrándose el mismo en warrant, los dineros no fueron entregados en base a engaños para un supuesto beneficio propio, y que los esposos Pinto entregaron los papeles directamente al Banco Bisa, sabiendo que se trataba de una sustitución de garantías reales a favor de dicho Banco; c) que todo se trató de un negocio comercial-civil que tiene sus riesgos de pérdida así como de ganancia, no existiendo plena prueba en su contra, señalando al efecto tanto prueba cursante en el proceso como prueba introducida y aceptada en segunda instancia, que no fue tomada en cuenta por el juzgador al dictar Sentencia; y d) que la Sentencia fue dictada fuera del plazo establecido en el art. 86 del CPP.1972. Estos reclamos fueron enunciados tanto en su memorial de recurso como en el de fundamentación de apelación e impugnación del requerimiento fiscal emitido por la Fiscalía de Distrito.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1. .
- II.2. .
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.
- exponer los hechos, realizar
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.2.1. Análisis del Auto de Vista impugnado
- hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.
- III.2.2. Análisis del Auto Supremo
- no repararon la vulneración
- III.2.3. Sobre la oportunidad y forma de resolver la cuestión previa de extinción de la acción penal.
- deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas,
- d) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 y siguientes del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), son de previo y especial pronunciamiento
- cosa juzgada formal