SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

d) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 y siguientes del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), son de previo y especial pronunciamiento

Entendimiento que ha sido precisado en la SC 0018/2006-R, de 9 de enero, al señalar que “…la declaratoria de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: a) puede ser realizada de oficio o a petición de parte; b) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; c) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; es decir, donde esté radicada la causa, y d) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 y siguientes del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), son de previo y especial pronunciamiento.” (las negrillas son nuestras)

Conforme a la jurisprudencia glosada, la solicitud de extinción de la acción penal debe ser resuelta con carácter previo a la problemática de fondo, por ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso; lo que no aconteció en el caso analizado, toda vez que a través del Auto Supremo 225 de 23 de junio de 2005, ahora impugnado, se resolvió en forma conjunta la extinción de la acción penal y el fondo del recurso de nulidad y casación interpuesto por el recurrente; sometiendo al recurrente a una dilación indebida, dado que no resolvieron la solicitud de extinción con anterioridad a resolver la causa principal, tal como expresan las normas previstas del art. 187 del CPP.1972, esperando nueve meses para resolverla junto a la causa principal, dejando durante ese tiempo al recurrente en la incertidumbre, situación que conforme lo ha establecido la SC 1365/2005-R “ no es razonable, dado que el recurrente como procesado tenía y tiene el derecho de que sus peticiones y solicitudes sean atendidas dentro de los plazos legales establecidos; empero, como en el caso no existía plazo alguno porque las normas que regulan el procedimiento de las cuestiones previas de previo y especial pronunciamiento no lo han estipulado, los recurridos debieron hacerlo en un tiempo razonable…”; extremo que no ha acontecido en el caso analizado, lo que determina que se otorgue la tutela también respecto a ese hecho.

Con relación a que el Auto Supremo 225/2005 de 23 de junio, que resolvió la solicitud de la extinción de la acción penal junto al recurso de casación fue anterior a la SC 1365/2005-R,  se debe señalar que el criterio sostenido en esa sentencia, en sentido de que la solicitud de extinción de la acción penal debe ser resuelta con carácter previo a la problemática de fondo, ya fue sentado en el AC 79/2004-ECA, en el que se estableció que “…la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código”, últimas normas en las que se establece el carácter previo de su Resolución.

Por otra parte, como lo ha precisado la SC 1426/2005-R, de 8 de noviembre,“…las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional”.