SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0887/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0887/2006-R

Fecha: 05-Sep-2006

a)

En su informe prestado en audiencia, el Juez recurrido señaló: a)  en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal se sustancia un proceso, base del recurso de hábeas corpus a denuncia de Silvia Sempértegui contra Luigui Calzolaio por el delito de estafa con víctimas múltiples, denuncia interpuesta el 13 de marzo de 2000, habiéndose elaborado las diligencias de Policía Judicial, cursantes de fs. 1 a 309, y previo requerimiento fiscal, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción contra el denunciado por el delito de estafa con víctimas múltiples, llevándose adelante el sumario penal hasta dictarse el Auto de procesamiento; sobre la base de este Auto, es que el 29 de julio de 2002 se solicitó al Juez Segundo de Partido en lo Penal que se proceda a la extradición del procesado y por Resolución de 7 de enero de 2005, la Corte Suprema de Justicia del Perú declaró la extradición de referencia, por lo que se aguarda la remisión del extraditable, existiendo orden de captura en su contra, pero si no se aguardara la remisión del extraditable, se vulneraría el art. 32 del CPP, dejando al recurrente en estado de indefensión y conculcando su derecho a la defensa técnica y material; b) se ha cumplido con lo establecido por el DL 10426, y no son ciertos los hechos señalados por el abogado del recurrente, pues se ha realizado la investigación, cuyas diligencias corren hasta fs. 309, emitiéndose la cédula de comparendo que cursa a fs. 315; por otro lado, la querellante hizo notar que el hoy recurrente no tenía morada, procediéndose a la notificación mediante edictos; el 3 de octubre y 12 de noviembre de 2001 se procedió a la notificación del abogado de oficio con las actuaciones desde la publicación del edicto hasta el Auto de procesamiento, pero el hoy recurrente no se presentó a prestar su declaración confesoria, observándose lo previsto por los arts. 231, 229 y 281 de dicha Ley, cumpliéndose con las formalidades exigidas; c) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dejado establecido que se debe observar el principio de inmediatez, y en este caso se trata de hechos sucedidos en el año 2000 y la última actuación data de noviembre de 2005, añadiendo que no es evidente que no se hubieran resuelto los planteamientos del recurrente y; d) finalmente se han dictado Sentencias constitucionales que han trazado la línea en cuanto se refiere a los recursos de hábeas corpus, señalando que debe observarse el principio de subsidiaridad y en este caso, los otros elementos señalados por el recurrente debieron ser utilizados para interponer un recurso de amparo constitucional.