SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0887/2006-R
Fecha: 05-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 22 de junio de 2006 (fs. 4 a 10), el recurrente indica que el 28 de febrero de 2000, Gumercinco Acarapi Aguilar presentó denuncia penal por el delito de estafa contra su representado Luigui Calzolaio y Silvia Sempértegui Rodríguez, pero extrañamente, esta denuncia fue acumulada a la que presentó el 9 de marzo de ese año la denunciada Silvia Sempértegui Rodríguez contra Luigui Calzolaio por los delitos de estafa, hurto, abuso de confianza y apropiación indebida, sin haberse señalado el domicilio del implicado, expidiéndose la primera cédula de comparendo el 13 de ese mes respecto de la primera denuncia, pero pese a tener evidencia del domicilio real y efectivo, el investigador representó en sentido de que Luigui Calzolaio “presumiblemente había abandonado el país”, y posteriormente el 8 de mayo de 2000, se libró la segunda citación contra su representado dentro de la segunda denuncia interpuesta por Silvia Sempértegui Rodríguez, que también fue representada en sentido de que “se encuentra en el Perú”.
Refiere que pese a no haberse cumplido con los actos procesales previos, la Fiscal asignada al caso ordenó el 10 de mayo de 2000 que se expida apremio contra Luigui Calzolaio, habiéndose representado en sentido de que éste se encontraría fuera del país; posteriormente, el 5 de diciembre de 2000, sin que se haya realizado ningún acto de investigación y menos procurado notificarlo legalmente, el Fiscal requirió que se instruya sumario penal y el 26 de enero de 2001 el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal dictó Auto Inicial de la Instrucción por el delito de estafa y agravación de víctimas múltiples, sin fundamentar y menos especificar quien o quienes son las supuestas víctimas múltiples, señalando audiencia para la declaración indagatoria, pero con ese Auto no se notificó personalmente a su representado y tampoco existe representación alguna.
Manifiesta que Silvia Sempértegui formalizó querella el 29 de enero de 2001 contra su representado por el delito de estafa con víctimas múltiples, indicando que desconocía el domicilio del imputado, pese a que fue de su conocimiento la certificación del Director Nacional de Inspectoría y Arraigos del Servicio Nacional de Migración, de 5 de julio de 2000, en la que consta que Luigui Calzolaio salió de Bolivia al Perú el 18 de noviembre de 1999; luego, se expidió el primer mandamiento de comparendo el 1 de marzo de 2001, habiéndose representado el 12 de ese mes, pero el Juez ordenó que se tramite la citación por edictos, transgrediendo el procedimiento establecido por los arts. 101, 250 y ss del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), y al no haberse presentado el imputado, se lo declaró rebelde y contumaz a la ley, designándose como abogado defensor a Felipe Jiménez Gálvez.
Asevera que al defensor de oficio se le notificó con esa designación el 12 de noviembre de 2001, cinco meses después de la declaratoria de rebeldía, quien se apersonó ante el Juez de Instrucción protestando hacer llegar a su defendido la existencia de ese sumario, lo que sin embargo no ocurrió, constando que no ejerció defensa alguna, pero pese a ello, diez días después de ese apersonamiento el Juez ordenó la clausura del término sumarial, dictando Auto Final de la Instrucción, ordenando la detención formal del imputado, pero contra esta Resolución el defensor de oficio no apeló.
Agrega que una vez radicado el proceso en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, no se hizo conocer el Auto de radicatoria al defensor de oficio ni al acusado, y el 30 de abril de 2002, la querellante señaló que “recientemente” se enteró que el querellado se encontraba en el Perú, solicitando su extradición, y el 31 de mayo de 2002, el Fiscal requirió para que se realice el trámite de extradición vía Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que la parte querellante prosiga el trámite de rebeldía del procesado; empero, apartándose del requerimiento fiscal, el Juez dispuso que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia para que se efectúe el trámite de extradición, de acuerdo a los arts. 3 del Código Penal (CP) y 156 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución con la que no se notificó al defensor de oficio, y el 5 de septiembre de 2002, el Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia observó dicha Resolución por no haberse cumplido con las formalidades señaladas por Ley de 24 de octubre de 1912.
Expresa que el 16 de septiembre de 2002, seis meses después de radicado el proceso en su despacho, el Juez Segundo de Partido en lo Penal señaló audiencia para la declaración confesoria del procesado, ordenando que se libre mandamiento de comparendo y encomendando su cumplimiento a cualesquier autoridad del Perú, audiencia que fue suspendida por no haberse librado el exhorto suplicatorio, fijándose una nueva para el 24 de octubre de 2002; que, con esas actuaciones supuestamente se notificó al defensor de oficio. Indica que posteriormente, el citado Juez, sin que exista imputación formal y menos sentencia condenatoria, dispuso que se expida mandamiento de aprehensión contra Luigui Calzolaio para que preste su declaración confesoria, sin considerar que ya había ordenado su extradición; que, con esta Resolución supuestamente se notificó al defensor oficial en la etapa de la instrucción.
Manifiesta que después de un año de inactividad de la querellante y del abogado de oficio, el 3 de diciembre de 2003 se ordenó el desarchivo del proceso con la intención de tramitar la ilegal extradición de su representado, y posteriormente la querellante solicitó que The Internacional Criminal Police Organization (INTERPOL) verificara los antecedentes de Luigui Clazolaio, pidiendo además que se expida nuevo mandamiento de aprehensión, pero el Fiscal exigió que previamente se acompañe la Resolución que declara la procedencia de la extradición; que con estas actuaciones se puso en conocimiento del abogado defensor nombrado en la etapa de la instrucción, pero que no se apersonó y menos se le notificó en el plenario.
Concluye señalando que en base a la orden del Juez de la causa, la Corte Suprema de Justicia del Perú dictó la Resolución 232-2005-JUS, de 28 de octubre, concediendo la extradición de Luigui Calzolaio, quien ya el 29 de diciembre de 2004 había sido aprehendido por efectivos de INTERPOL en la ciudad de Arequipa, Perú, pero el 28 de enero de 2005 se le otorgó su libertad, fecha en la que recién se enteró que en Bolivia se había abierto un proceso penal en contra suya, pero esa orden de extradición que sigue vigente, constituye un grave riesgo contra su derecho a la libertad, debido a que se encuentra perseguido por la INTERPOL como consecuencia de un injusto proceso penal, en el que no se han cumplido las formas de citación, notificación y emplazamiento previstas en el art. 95 y ss. del DL 10426, a lo que se añade que el abogado defensor actuó con absoluta negligencia, omitiendo asumir una adecuada defensa.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5 .
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA