SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0887/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0887/2006-R

Fecha: 05-Sep-2006

procedente

Por Resolución 273/2006, de 23 de junio (fs. 641 a 647), la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta que se notifique con el Auto Final de la Instrucción, conforme establece el Código de Procedimiento Penal de 1972, para que el recurrente pueda asumir conocimiento de la querella instaurada en su contra, dejando sin efecto el mandamiento de detención formal librado en contra de Luigui Calzolaio. Los fundamentos señalados son los siguientes: 1) el 5 de diciembre de 2000, el Fiscal requirió instruir sumario penal en contra de Luigui Calzolaio por los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, habiéndose dictado el Auto Inicial de la Instrucción el 26 de enero de 2001 y posteriormente, el ahora recurrente fue declarado rebelde, designándole abogado defensor de oficio en la persona de Felipe Jiménez Galvez, notificación que fue realizada mediante edictos el 3 de julio de 2001; luego, se dictó el Auto Final de la Instrucción que corre de fs. 339 a 340, emitiéndose el mandamiento de detención formal en abril de 2002; 2) a fs. 344 se radica la causa en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, señalándose audiencia para el 13 de mayo de 2002, pero no se evidencia acta de audiencia de declaración confesoria; a fs. 345 cursa el memorial por el que Silvia Sempértegui solicitó que se libre exhorto para la extradición del ahora recurrente, dictándose el Auto por el que se dispuso se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se efectúe el trámite de la extradición, en sujeción de los arts. 3 del CP y 156 del CPP; con esos actuados se notificó al abogado de oficio, como consta a fs. 350-351, pero en la diligencia no se especifica el domicilio, y simplemente se indica: ”dejado en su domicilio señalado”; a fs. 359 se fija audiencia confesoria por decreto de 16 de septiembre de 2002, pero la diligencia de notificación peca de la misma irregularidad; a fs. 374 corre el Auto de 22 de octubre de 2002, por el que se dispone que se libre mandamiento de aprehensión, señalándose audiencia confesoria para el 6 de noviembre de 2002, encomendándose a cualquier autoridad de la República del Perú; a fs. 478 figura un memorial presentado por el ahora recurrente el 23 de noviembre de 2005, por el que se apersona y purga rebeldía, en el que se decreta “En lo principal, téngase por apersonado y hágasele conocer diligencias a dictarse; por adjunto alternativamente, previa noticia contraria…”; 3) de la relación que precede, se establece que el hoy recurrente ha sido sometido a un procesamiento indebido, pues a momento de dictarse el Auto Final de la Instrucción, no fue notificado mediante edictos; asimismo, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que los procesos que se han venido sustanciando con el Código de Procedimiento Penal de 1972, deberían regularizar procedimiento y no expedir mandamiento de detención formal, debiendo librar  mandamiento de detención preventiva; 4) el art. 250 del CPP.1972 dispone que si no se presentare el procesado a la audiencia en la que debe prestar su confesión, sin embargo de haber sido citado con el decreto de señalamiento, el Juez ordenará que se lo emplace por edictos, concediéndole el término de diez días para que comparezca a asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz; en este caso, el imputado en la etapa del plenario no ha sido declarado rebelde, tampoco se le ha designado abogado de oficio. Asimismo, el art. 253 del CPP.1972 establece que si no comparece el procesado dentro del término de su emplazamiento, el Juez de oficio o a petición de parte o del fiscal fijará día y hora de audiencia, en la que una vez probada la citación legal y la publicación del edicto, lo  declarará rebelde y contumaz a la ley, disponiendo su juzgamiento en rebeldía. El art. 256 del mismo cuerpo legal señala que el acusado que se presentare voluntariamente o fuere aprehendido con el mandamiento de detención formal después de la publicación del edicto y antes de cerrado el debate, le recibirá su confesión y proseguirá con los trámites ulteriores de la causa. En este caso, el imputado no ha sido atendido en su memorial de fs. 467 en el que se apersonó de forma espontánea y solicitó la subsistencia de la libertad, toda vez que la autoridad jurisdiccional ahora recurrida debió señalar día y hora de declaración confesoria, habiendo vulnerado otro derecho que tiene el imputado de ser oído, por lo que las otras actuaciones producidas ocasionan un riesgo a su libertad de locomoción, por lo que se abre el amparo del art. 18 de la CPE y; 5) el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que las garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPE tienden a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso, y dentro de él que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal, sino que tenga plena eficacia material. En el presente caso, pese a no haberse aplicado lo dispuesto en el art. 250 del CPP, el ahora recurrente se apersonó voluntariamente al Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, señalando domicilio procesal, el mismo que no fue atendido por el Juez recurrido, persistiendo la violación al debido proceso, por lo que ha habido una persecución indebida por un procesamiento indebido, hecho que hace que la libertad del hoy recurrente se encuentre en riesgo de ser perdida.