SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0887/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0887/2006-R

Fecha: 05-Sep-2006

III.2.

III.2.  La jurisprudencia glosada es aplicable a la problemática que se analiza, por cuanto la privación de libertad del representado del recurrente es resultado de un procesamiento ilegal y arbitrario, tramitado al margen del ordenamiento jurídico y a consecuencia del cual se libró un mandamiento de aprehensión, sin que previamente se hubiera permitido que el imputado conozca y menos haya tenido la oportunidad de impugnar las actuaciones producidas dentro de un  proceso cuya sustanciación ignoraba, y respecto del cual recién tomó conocimiento en el momento de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

De los datos que arroja el expediente, se constata que una vez dictado el Auto de procesamiento, se procedió a notificar al defensor oficial, a la querellante y al Ministerio Público, remitiéndose los antecedentes al Juzgado de Partido de turno en lo Penal, y por providencia de 22 de abril de 2002, el Juez hoy recurrido radicó la causa y señaló audiencia pública para la declaración confesoria del procesado Luigui Calzolaio; sin embargo, ante la inconcurrencia de éste a dicha audiencia y a pedido reiterado de la querellante, señaló nueva audiencia por providencia de 16 de septiembre de 2002, disponiendo que se libre “mandamiento de comparendo encomendando su ejecución a cualquier autoridad no impedida de la República del Perú”; posteriormente, ante la inasistencia de las partes, el Juez dictó el decreto de 4 de octubre de 2002 fijando una nueva audiencia para la declaración confesoria de Luigui Calzolaio, actuación que tampoco se llevó a cabo. Finalmente, a solicitud de la querellante, el juez Humberto Pinto Alarcón  extrañamente ordenó que se expida mandamiento de aprehensión contra el procesado, encomendando su ejecución a cualquier autoridad no impedida de la República del Perú. 

           Dentro del marco procedimental anterior, ante la no presentación del procesado a la audiencia para prestar su confesión, correspondía al Juez proceder conforme dispone el art. 250 del CPP.1972, que expresa “Si no se presentare el procesado, a la audiencia en la que debe prestar su confesión, sin embargo de haber sido citado con el decreto de señalamiento, el Juez ordenará se lo emplace por edicto, concediéndose el término de diez días para que comparezca a asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, de ser secuestrados sus bienes y suspenso en el ejercicio de la ciudadanía”. Además, el art. 253 del cuerpo legal citado dispone: “Si no comparece el procesado dentro del término de su emplazamiento, el juez, de oficio o a petición de parte o del fiscal, fijará día y hora de audiencia, en la que, una vez comprobada la citación legal y la publicación del edicto, lo declarará rebelde y contumaz a la ley y dispondrá su juzgamiento en rebeldía y ordenará el secuestro de sus bienes y la suspensión de su derecho de ciudadanía”, norma procesal que además dispone que en la misma Resolución de declaratoria de rebeldía, se nombrará un defensor de oficio.

Por el contrario, en el caso presente, se evidencia que ante la inconcurrencia reiterada del procesado a la audiencia de declaración confesoria, el Juez recurrido ordenó que se libre directamente mandamiento de aprehensión contra Luigui Calzolaio, sin considerar que correspondía ineludiblemente observar el precepto contenido en el art. 250 y ss. del CPP.1972, es decir instruir la notificación por edictos y tramitar su rebeldía, pero al no haber actuado dentro de ese marco normativo, impidió que el procesado sea legalmente notificado con el Auto de procesamiento y pueda conocer el proceso penal al que se lo somete, pero además, al haberse librado ilegalmente el mandamiento de aprehensión impugnado, se incurrió en un riesgo al derecho a la libertad de Luigui Calzolaio, al originar en su contra una indebida persecución, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por el actor.

  Al respecto, corresponde recordar que para la jurisprudencia constitucional, la notificación de los actuados procesales no constituye una mera formalidad, sino que tiene el objeto de hacer saber o comunicar al procesado sobre la existencia del proceso, debiendo los órganos encargados de administrar justicia asegurar que quien haya de ser procesado asuma conocimiento efectivo del proceso a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa. Así, en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, se señaló que “(...) desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPE, con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.

En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE) (...)”.

           Sin embargo, es menester tomar en cuenta que si bien se cometió un acto ilegal al librar directamente el mandamiento de aprehensión, empero la autoridad que expidió la orden para que se proceda en ese sentido no fue el Juez recurrido Ángel Arias Morales, sino su antecesor, Humberto Pinto Alarcón, como consta de la Resolución de 22 de octubre de 2002, de fs. 471; por tanto, el recurrido carece de legitimación pasiva para ser demandado respecto de la actuación impugnada. A propósito, en la SC 1651/2004-R, de 11 de octubre, se ha señalado que  “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R.

Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal en la SC 945/2004-R, de 17 de junio, dejó establecido que: 'si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente'(…)”.