SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0916/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0916/2006-R

Fecha: 18-Sep-2006

“cuando el rebelde comparece o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requirió, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo únicamente las medidas cautelares de carácter real”,

Petitorio que dio lugar a que el Juez recurrido, dicte el decreto de 3 de agosto de 2006, que dispone que previamente los imputados, deben cumplir con lo previsto por el art. 91 del CPP, (es decir  el pago de costas por su rebeldía), sin considerar que el actor y otros voluntariamente se apersonaron en el referido incidente, e implícitamente, pretendieron justificar  su inasistencia a la audiencia por la que se los declaró rebeldes y se dispuso su aprehensión,  de esa forma dicha rebeldía ha sido tácitamente cuestionada en el referido incidente, por lo que es necesario tomar en cuenta en estos casos, lo dispuesto por el art. 91 del CPP, que señala  que: “cuando el rebelde comparece o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requirió, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo únicamente las medidas cautelares de carácter real”, de lo que se entiende que el mandamiento de aprehensión  en tales casos es únicamente para que el rebelde sea puesto a disposición del Juez, por lo que en los casos de apersonamiento voluntario como ocurrió en autos,  el Juez debió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, mantener las medidas cautelares de carácter real si hubieran, y tramitar el incidente planteado para determinar y resolver si los cuestionamientos sobre su incomparecencia, son evidentes, como manda  la parte infine del art. 91 del CPP, que  dispone  Si el imputado “justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada (…)”,  si  es revocada, no puede exigirse sanción  alguna por la rebeldía, pues la sanción en costas sólo es posible cuando la rebeldía no es revocada,  y para evidenciar su concurrencia  es preciso  oír al o los imputados.