SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2007-R

Fecha: 10-Ene-2007

a)

Jorge Mario Calvo Fanola, en el informe escrito, cursante a fs. 59 y vta., así como en el emitido en la audiencia pública sostiene que: a) en el desarrollo del proceso arbitral su persona, que fungió como Árbitro oficial designado por la Alcaldía de Cochabamba, creía que debía restituirse el incentivo funcional según lo previsto por el art. 70 de la LM y lo dispuesto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; sin embargo, no estuvo de acuerdo con el pago retroactivo; b) en cuanto al bono de antigüedad el Tribunal Arbitral señaló que debía pagarse conforme al DS 21060, empero, fue disidente respecto al pago en base al básico institucional, pero, sometidos a votación los puntos en desacuerdo, ganó la posición señalada en el Laudo Arbitral; c) si la Alcaldía no estaba de acuerdo con el contenido del Laudo Arbitral, tenía la obligación de impugnar el Laudo y solicitar la nulidad del mismo de acuerdo  a lo previsto por el art. 62 de la LAC.

Ampliando los argumentos, en audiencia el abogado Alberto Ovando Álvarez, en representación de los miembros del Sindicato de Obras Públicas Municipales señaló: a) el Tribunal Arbitral obró con justicia, sin violar ninguna garantía, por cuanto el DS 23474 establece que se debe pagar el bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos nacionales, pero el mismo Decreto señala que se deben respetar los acuerdos internos, por lo que el fallo arbitral se ha sujetado a dicha disposición legal; b) la Alcaldía pretende hacer valer un supuesto convenio sin tomar en cuenta que según el art. 162 de la CPE los derechos de los trabajadores son irrenunciables siendo nula cualquier convención en contrario; c) el art. 146 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo expresamente señala que los miembros del Sindicato son solidarios y mancomunadamente responsables, y para que tenga validez el documento de 27 de marzo de 1999, debe estar firmado por todos los miembros del Sindicato y no sólo por dos personas; d) los DDSS “21060, 23474 y 23137” entraron en vigencia en agosto de 1985, no obstante, la Alcaldía siguió pagando el incentivo funcional y el bono hasta el 1998; es decir, quince años más desde la dictación de esos Decretos Supremos y en ese lapso ni la Contraloría ni otras entidades fiscalizadoras observaron porque se demostró que era un derecho adquirido y que estaba legalmente constituido, toda vez que el art. 70 de la LM señala que se debe pagar el incentivo funcional y prueba de ello es que todas las Alcaldías del país pagaron y siguen pagando estos dos derechos consistentes en el incentivo funcional y el bono de antigüedad; e) el derecho de los trabajadores no prescribió, contrariamente a lo aseverado por los recurridos, por cuanto en cada gestión fueron reclamando la reposición del incentivo funcional y el bono de antigüedad institucional y; f) al no haber sido impugnado oportunamente el Laudo Arbitral, ha adquirido la calidad de cosa juzgada tal como establece el art. 218 del Código Procesal del Trabajo (CPT) aplicable en sujeción a lo dispuesto por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable supletoriamente por el art. 252 del CPT.