SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2007-R
Fecha: 10-Ene-2007
improcedente
La Resolución de 10 de febrero de 2006, cursante de fs. 176 y 177 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso interpuesto, con costas y multa; bajo los siguientes fundamentos: 1) el Alcalde Municipal de Cochabamba, de manera libre, consentida y voluntaria se ha sometido a los procesos de conciliación y arbitraje habiendo quedado sujeto a las resultas del Laudo Arbitral en el que intervino su propio Árbitro con plenitud de jurisdicción y competencia, por lo que, conforme al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el presente recurso es improcedente, por cuanto no se provocó un estado de indefensión de la parte recurrente; 2) la jurisdicción constitucional no puede suplir ni suplantar las atribuciones y competencias propias de la jurisdicción ordinaria ni de la jurisdicción administrativa en la solución de conflictos, especialmente cuando la resolución de los mismos resulta no ser favorable a alguna de las partes, es decir que está impedida a volver a valorar prueba, que pudo haber sido introducida por las partes en el conflicto ante el Tribunal Arbitral, como tampoco puede constituirse en un Tribunal de segunda instancia o revisor de laudos arbitrales; 3) para establecer si eventualmente los miembros del Tribunal Arbitral dictaron el Laudo Arbitral de 30 de noviembre de 2005 vulnerando disposiciones legales o jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, este Tribunal de garantías constitucionales tendría que volver a valorar pruebas aportadas por las partes en conflicto durante la tramitación del proceso arbitral, lo que está impedido de hacer; 4) en cuanto a que el Laudo Arbitral debía anularse por no contener una determinación de monto líquido exigible y de un listado de beneficiarios, corresponde indicar que como cualquier otra Resolución de carácter definitivo el Laudo Arbitral bien podía ser objeto de una solicitud de explicación o complementación y que al no haber procedido así los recurrentes, no pueden pretender convertir el amparo en un medio sustitutivo de dicho instituto jurídico procesal; 5) el recurso de amparo constitucional resulta improcedente al tenor de lo dispuesto en el art. 96.2 de la LTC porque según consta del escrito presentado después de llevada la audiencia de amparo constitucional uno de los apoderados de la Alcaldía Municipal había presentado con anterioridad el mismo recurso con identidad de sujetos, objeto y causa, el que fue rechazado in límine mediante Auto de 6 de enero de 2006, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba actuando como Tribunal de garantías constitucionales.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a otros recursos previos a la interposición del recurso de amparo constitucional
- La motivación es una exigencia indispensable en la emisión de fallos que definen una situación jurídica
- la fundamentación de las resoluciones exige que se de respuesta a los planteamientos efectuados por las parte
- Fragmento 18
- Por consiguiente, se constata en forma incontrastable que el Laudo Arbitral carece de la debida fundamentación jurídica,