SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2007-R
Fecha: 10-Ene-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 13 de enero de 2006 (fs. 17 a 22), los recurrentes aducen que el Sindicato de Obras Públicas Municipales presentó ante el Alcalde Municipal de Cochabamba, hoy representado por ellos, el pliego petitorio para la gestión 2005, en base a un acuerdo parcial arribado, de los puntos demandados, quedando sin consenso lo relativo a los bonos de incentivo funcional, de antigüedad y servicio de té, frente a cuya eventualidad se intentó conciliar ante la Dirección Departamental del Trabajo y al no haber obtenido resultado satisfactorio se procedió como determina el art. 110 de la Ley General del Trabajo (LGT); es decir, se acudió al Tribunal Arbitral, quien siguiendo el procedimiento fijado por el art. 112 de la LGT, realizó las deliberaciones y luego de ellas emitió el Laudo Arbitral de 30 de noviembre de 2005, en el que declaró probada la demanda y ordenó a la Alcaldía que, dentro de “tercero día”, pague en su totalidad el resultado de la liquidación emergente de los cálculos efectuados por la cesación ilegal en el pago de bonos, recargos y servicios reclamados, por constituir derechos adquiridos por los trabajadores, determinándose que ese pago solamente se efectuaría a los trabajadores del Sindicato de Obras Públicas Municipales y “PROMAN”, con costas.
Señalan que el citado Laudo Arbitral se basó en que lo concerniente al pago de horas extraordinarias y recargo nocturno, se acomodarán a lo dispuesto por el art. 46 de la LGT y Decreto Supremo (DS) 090, de 24 de abril de 1944, respectivamente; el pago del servicio de té (refrigerio), se mantendría en la suma que se cancelaba hasta 1999, es decir, Bs210.- (doscientos diez bolivianos), debiendo mantenérselo congelado durante la gestión 2006; en cuanto al bono de antigüedad, se pagaría tomando como base de cálculo el salario mínimo institucional. También se determinó la inmediata restitución del incentivo funcional, por no ser responsabilidad de la parte trabajadora el incumplimiento en el pago de un derecho adquirido por los trabajadores, debiendo ser con carácter retroactivo desde la fecha en que se interrumpió su cancelación, es decir, a partir de 1999 hasta el presente.
Explican que, con relación al tema del bono al incentivo funcional, los Árbitros determinaron su inmediata restitución con carácter retroactivo desde la fecha en que se interrumpió su cancelación, o sea, desde 1999 hasta el presente, lo que resulta totalmente desproporcionado, habiéndose amparado en lo dispuesto en el art. 70 de la Ley de Municipalidades (LM) y el DS 26115, de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), disposiciones que hablan de incentivos o motivaciones económicas que únicamente tienen un carácter individual que se otorgarían en base a índices de excelencia, idoneidad, capacidad, motivación y eficiencia, medidos a través de procesos de evaluación a cada funcionario municipal y siempre que exista disponibilidad presupuestaria, concepto que -a su juicio- dista mucho del reclamo efectuado por el Sindicato de Obras Públicas que se refiere a un bono al incentivo funcional que consistía en el pago anual de un salario mensual básico sin descuentos que percibían los trabajadores municipales el mes de julio de cada gestión como reconocimiento al día del trabajador municipal y que se canceló a partir de la gestión 1987 hasta la gestión 1998; sin considerar que las autoridades de aquélla época a tiempo de crear el referido bono, lo hicieron en franco desacato a lo establecido por los arts. 58 y 59 del DS 21060, de 29 de agosto de 1985 y 9 del DS 21137, de 30 de noviembre de 1985.
Puntualizan que en 1999 el Ejecutivo Municipal planteó a los trabajadores municipales alternativas para reducir la partida presupuestaria de sueldos y salarios y ajustarse al límite previsto en las disposiciones anteriormente señaladas, y luego de varias reuniones conciliatorias entre dirigentes sindicales, administrativos, obras públicas y autoridades se suscribió el convenio de 27 de “mayo” (sic) de 1999, por el cual a partir de ese año el denominado bono al incentivo funcional quedó suprimido de forma definitiva. Es decir que la determinación de eliminar el bono al incentivo funcional encuentra sustento en las disposiciones arriba citadas, cuya legalidad en su aplicación ha merecido en varios casos el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que constituye jurisprudencia para el presente caso. Así, el Auto Supremo 83, de 13 de abril de 1998 relativo a la supresión del denominado “bono aeronáutico” que se cancelaba anualmente a los trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) señaló que el mismo a partir de esa gestión quedaba extinguido al estar dentro de la supresión prevista por el DS 21137 y ninguna autoridad puede reponerlo, ni autorizar su pago, entendiéndose que los bonos existentes hasta antes del DS 21060 debían estar consolidados al salario básico hasta la vigencia del DS 21137 que suprime toda retribución adicional.
Aseveran que a pesar de la claridad de la norma transcrita, los Árbitros recurridos se apartaron de ello y utilizaron como fundamento el principio in dubio pro operario como un justificativo que en los hechos resulta inválido ya que los “derechos adquiridos” no pueden jurídicamente constituirse contra la normatividad vigente y en el caso específico en franca contradicción de las previsiones de los DDSS 21060 y 21137 cuyo acatamiento es inexcusable con arreglo al art. 81 de la CPE y con mayor razón cuando existen antecedentes judiciales que han establecido la ilegalidad de dichos pagos, como emergencia de la demanda instaurada por el Sindicato de Trabajadores Municipales Administrativos de Cochabamba, el Sindicato de la Unidad Municipal de Áreas Verdes y el Sindicato de la Empresa Municipal de Aseo de Cochabamba contra la Alcaldía ante el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social que con la Sentencia de 16 de octubre de 2000, declaró improbada la pretensión, la que se confirmó en apelación a través del Auto de Vista de 20 de noviembre de 2000 y el recurso de casación fue declarado infundado, lo que significa que en la especie existe cosa juzgada material y objetiva.
No obstante las prohibiciones señaladas precedentemente -concluyen-, el Tribunal Arbitral emitió el Laudo olvidando incluso el régimen de la prescripción que rige en materia laboral (art. 120 de la LGT), pues ordenaron el pago del bono funcional con carácter retroactivo al año de sus supresiones, es decir, desde 1999, cuando ya se operó la prescripción, que no fue suspendida por causa alguna, porque las notas y documentación aportada en calidad de prueba son de fecha anterior a 1999 y tampoco podría existir esta prueba simplemente porque con el convenio citado de 27 de marzo de 1999 se hizo renuncia expresa al bono funcional, por ende, no existía justificativo para realizar ningún requerimiento o reclamo posterior a la firma de ese acuerdo.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a otros recursos previos a la interposición del recurso de amparo constitucional
- La motivación es una exigencia indispensable en la emisión de fallos que definen una situación jurídica
- la fundamentación de las resoluciones exige que se de respuesta a los planteamientos efectuados por las parte
- Fragmento 18
- Por consiguiente, se constata en forma incontrastable que el Laudo Arbitral carece de la debida fundamentación jurídica,