SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0779/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0779/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

SC 0718/2005-R

Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos para que este Tribunal efectúe esa labor de control de la interpretación de la legalidad ordinaria. En ese orden, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, determinó que para que el Tribunal pueda cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas...”. (las negrillas son y el subrayado son nuestros).

De lo anterior se concluye claramente que el recurrente pretende que, a través del recurso de amparo constitucional, se dilucide y revise la aplicación de normas legales en el trámite de ejecución de Sentencia del proceso civil  que dio lugar a este recurso extraordinario, lo cual no es posible toda vez que, conforme a la jurisprudencia anotada, el recurrente no ha señalado los principios constitucionales que habrían sido vulnerados con la aplicación de normas o con la omisión de las mismas en el caso concreto, extremo que determina la improcedencia de esta acción protectiva, por el incumplimiento  por parte del demandante de la precisión antes referida, sin la cual este Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo de la problemática presentada, de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial existente al efecto y  citada en este fallo.