SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0800/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
1)
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando que: 1) Solicitó se regulen sus honorarios profesionales por cuerda separada, pues si bien el Banco Económico S.A., que patrocinó, ejecutoriada la sentencia pidió se regulen los honorarios; empero al ser fijados éstos, hubo una ruptura de relaciones, que motivó solicite se regulen sus honorarios, los que en efecto fueron regulados por Auto de 5 de abril de 2005 que se encuentra ejecutoriado y que es diferente al Auto Regulatorio de 2 de abril de 2004, que ha sido anulado; 2) Posteriormente CONALCA, peticionó la nulidad de obrados por haber sido notificado con el auto regulatorio únicamente su abogado, y no obstante de que la misma nulidad fue negada al Banco Económico, es admitida y la autoridad jurisdiccional anuló el aludido Auto regulatorio de 2 de abril de 2004, únicamente, por lo que el Auto de 5 de abril de 2005 que reguló sus honorarios está plenamente vigente y para esclarecer esta circunstancia, apeló de ese Auto, siendo confirmado, mediante el cual se le reconocen sus derechos como abogado, solicitando asimismo complementación en cuyo auto expresamente se señala haberse referido como derecho del abogado precisamente al Auto de 5 de abril de 2005, por el que se regularon sus honorarios profesionales; 3) No obstante de existir resoluciones ejecutoriadas la entidad bancaria ha interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo contra los Autos 293/2006 de 21 de junio ( anula el Auto de 2 de abril de 2004, que regula los honorarios profesionales), Auto Complementario 142 de 29 de junio de 2006 (que reconoce el derecho del abogado a la regulación de sus honorarios fijados mediante auto de 5 de abril de 2005) y el Auto Complementario 145/2006 de 25 de julio (solicita complementación de la complementación, no dando curso al mismo), recurso que ha sido indebidamente admitido además de disponer su remisión al Tribunal de casación, violando de esta manera los Vocales recurridos, sus derechos a la seguridad jurídica, a la seguridad del cumplimiento de fallos ejecutoriados y al debido proceso, dejándolo en indefensión, por cuanto al ordenar la elevación del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el recurso interpuesto, se verá impedido de cobrar sus derechos hasta que sea devuelto el expediente de dicho Tribunal, por lo que solicita mediante este recurso se le otorgue la tutela y se disponga se rechace el recurso de casación y que se devuelva el expediente al Juzgado de origen.
Los abogados del tercero interesado, Banco Económico S.A., manifiestan: 1) Es vergonzoso para ellos tener que presentar informes contra quien fue abogado de la entidad bancaria durante catorce años y decir que hace dos, que viene atacando a la entidad, sin señalar que se ha servido del Banco y ha ganado sumas de dinero bastante altas. Ahora en este caso, alega que únicamente se anuló una hoja, sin indicar como esa hoja determina una ilegal regulación de honorarios profesionales; 2) El recurrente siendo abogado del Banco le pidió la regulación de honorarios bajo un criterio errado, aplicando una cuantía a un proceso que no la tenía, generando una regulación de $us320 000.- (trescientos veinte mil dólares estadounidenses), posteriormente el abogado recurrente pidió la ejecutoria de ese fallo a nombre del Banco, con esa ejecutoria a título personal aun siendo abogado del Banco requirió una orden de pago a su favor. Misma que ejecutoriada requirió la retención de fondos y el embargo de bienes de su propio cliente y una vez ejecutoriada esa orden de retención remitió una carta al Banco señalando que ya no era su abogado y que se le debía la suma referida, esa acción del recurrente ha merecido su sanción y suspensión por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados; 2) El presente recurso cae en la improcedencia prevista por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto el recurso de casación ya ha sido admitido y la Sala Civil de la Corte Suprema ha abierto su competencia para su revisión, y no puede un Tribunal de amparo generar la revisión de una revisión, pues el art. 66 de la cita Ley, señala los casos de incompetencia del Tribunal Constitucional el cual tiene por finalidad controlar el cumplimiento de normas constitucionales, sin embargo no se puede anteponer a los actos generados por las autoridades ordinarias, porque no es un Tribunal de revisión de los actos ordinarios ya que para eso está la Corte Suprema, toda vez que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer sobre fallos, sentencias, Autos y otras resoluciones que dicta el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados; 3) El hecho de que un recurso de apelación sea concedido con carácter devolutivo no implica que el expediente no pueda ser elevado, el carácter devolutivo o suspensivo con el que pueda ser otorgado un recurso, genera simplemente competencia con relación a la autoridad que concede el recurso, no guardan ninguna relación con el expediente físico, porque este puede ser o no elevado a conocimiento de la autoridad superior. El carácter devolutivo mantiene la competencia de la autoridad de primera instancia y el carácter suspensivo suspende la competencia de la autoridad de primera instancia, en este momento es innegable que la autoridad de primera instancia mantiene la competencia en el presente proceso, pero cesa su competencia lo que no implica la posibilidad de ejecutar el fallo, porque el Banco ha interpuesto un recurso de casación contra el Auto que aclara la nulidad de “fs. 1124” que genera la regulación que el recurrente pretende ejecutar. En este sentido, será la Corte Suprema de Justicia que defina si la concesión del recurso de casación fue legal y en caso de no serlo asumirá la decisión pertinente de acuerdo con los arts. 272 inc. 3) y 255 del CPC, no pudiendo el actor utilizar este recurso constitucional para que se dilucide una problemática que será analizada por la Corte Suprema de Justicia por el carácter subsidiario del amparo. Por otra parte, el recurrente se ha sometido a la competencia de la Corte Suprema de Justicia al contestar el recurso de casación solicitando se lo declare infundado o improcedente; 4) Respecto al art. 518 del CPC, aducido por el recurrente que señala que la ejecución de sentencia no se suspende, empero esa norma tiene su excepción como es el caso de nulidad que afecta a la esencia del procedimiento por más que se encuentre en ejecución de sentencia, el acto no puede continuar.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- Fragmento 3
- 1)
- Fragmento 5
- deniega”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1 El amparo constitucional. Naturaleza subsidiaria
- toda vez que la Corte Suprema de Justicia deberá estudiar si la concesión del recurso de casación fue legal y, en caso de no serlo, asumirá la decisión pertinente, no pudiendo utilizar este recurso constitucional para dilucidar una problemática que será analizada por el citado Tribunal, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia glosada precedentemente, el amparo constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario,
- III.2. La problemática planteada
- APROBAR