SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0800/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0800/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

III.1 El amparo constitucional. Naturaleza subsidiaria

El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos. Dentro de este contexto y con relación a la subsidiaridad de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional en la SC 0289/2004-R de 3 de marzo, referida a un caso similar como el presente refirió que: “La jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que sólo es viable la concesión de la tutela que brinda el art. 19 Constitucional cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los recurrentes (así SSCC 725/2003-R, 0834/2003-R, 910/2003-R, entre otras) y, excepcionalmente cuando existiendo otros medios o recursos estos no logran la eficacia esperada, por cuanto la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía (SSCC 462/2003-R, 301/2003, 0577/2003, entre otras). Entendimiento que fue modulado por la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, al señalar que “(…) cuando el art. 19 de la CPE, establece que '…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…', lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SC 0462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional” .