SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0800/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
toda vez que la Corte Suprema de Justicia deberá estudiar si la concesión del recurso de casación fue legal y, en caso de no serlo, asumirá la decisión pertinente, no pudiendo utilizar este recurso constitucional para dilucidar una problemática que será analizada por el citado Tribunal, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia glosada precedentemente, el amparo constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario,
La indicada Sentencia resolviendo la causa determinó lo siguiente: “En el caso analizado, los recurrentes pretenden que a través del presente recurso se analice la supuesta ilegal concesión del recurso de casación efectuada por las vocales recurridas, cuando los presuntos actos ilegales que denuncian deben ser reparados en la jurisdicción ordinaria, toda vez que la Corte Suprema de Justicia deberá estudiar si la concesión del recurso de casación fue legal y, en caso de no serlo, asumirá la decisión pertinente, no pudiendo utilizar este recurso constitucional para dilucidar una problemática que será analizada por el citado Tribunal, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia glosada precedentemente, el amparo constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario, que procede cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten sus derechos y garantías que estima lesionados, o cuando la ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando, finalmente, existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente o irreparable daño, situación que no se presenta en la especie, lo que conlleva la improcedencia del amparo (las negrillas son nuestras).
Con similar criterio la SC 1710/2004-R de 25 de octubre, expresó las siguientes consideraciones “(…) la recurrente denuncia como acto ilegal de los Vocales recurridos, el que éstos concedieron el recurso de casación presentado por los demandados dentro del proceso ordinario que aquella les siguió, cuestionando el Auto de Vista que había revocado parcialmente la sentencia de primera instancia, señalando que los demandados pudiendo apelar de este fallo no lo hicieron en su oportunidad, incurriendo así en la causal prevista por el art. 262 inc. 2) del CPC, hecho que la recurrente estima justificaba negar el recurso por parte del Tribunal de segunda instancia, según prescribe la norma legal citada. Sin embargo, esta omisión de orden procedimental no le corresponde subsanar a la jurisdicción constitucional sino más bien a la ordinaria, en este caso a la Corte de casación que es donde se encuentra pendiente de ser resuelto precisamente el recurso de casación objetado.
(…) Por otra parte, al tener conocimiento la recurrente de haberse dictado el Auto por el que, según ella, se concedía indebidamente el recurso de casación a los demandados en el proceso ordinario, podía acudir al recurso de reposición previsto por el art. 215 del CPC, a fin de que los vocales recurridos, advertidos de su error, puedan dejar sin efecto o modificar dicho Auto. Empero no lo hizo acudiendo más bien, de manera directa, al amparo constitucional siendo así que por el principio de subsidiariedad cabía previamente que sean agotados los medios que en la vía ordinaria se reconocen para la defensa de los derechos fundamentales”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- Fragmento 3
- 1)
- Fragmento 5
- deniega”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1 El amparo constitucional. Naturaleza subsidiaria
- toda vez que la Corte Suprema de Justicia deberá estudiar si la concesión del recurso de casación fue legal y, en caso de no serlo, asumirá la decisión pertinente, no pudiendo utilizar este recurso constitucional para dilucidar una problemática que será analizada por el citado Tribunal, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia glosada precedentemente, el amparo constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario,
- III.2. La problemática planteada
- APROBAR