SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0800/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito presentado el 21 de agosto de 2006, cursante de fs. 136 a 143, manifiesta que en su calidad de abogado asesor del Banco Económico S.A., patrocinó un juicio ordinario seguido por Consejo Nacional Cañero (CONALCA) contra la entidad bancaria mediante el cual pretendía la resolución de un contrato que le posibilite el no pago de la suma de $us2 000 000.- (dos millones de dólares estadounidenses), más intereses, proceso que fue sustanciado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial y que concluyó declarando improbada la demanda condenando a la parte demandante CONALCA al pago de costas y salvando al Banco Económico, la recuperación del monto demandado, entidad que en ejecución de sentencia solicitó la tasación de costas y regulación de honorarios profesionales del abogado del Banco, que en este caso le correspondían a su persona y que en efecto fueron regulados. Empero ante el rompimiento de relaciones entre su persona y el Banco Económico S.A., se vio obligado a solicitar el pago de sus honorarios directamente, siendo deferida por el Juez, sin embargo fue anulada en apelación al considerar que ya se habían regulados dichos honorarios a favor del Banco. Ante tal determinación, por cuerda separada y en cumplimiento al art. 80 de la Ley de la Abogacía (LA), solicitó la regulación de sus honorarios profesionales a ser cancelados por su ex cliente, los que fueron regulados por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil mediante Auto definitivo de 5 de abril de 2005, ordenando que los mismos sean cancelados en el término de tres días, resolución que al ser apelada por la entidad bancaria se confirmó por Auto de Vista 502/2005 de 22 de agosto contra el cual no se interpuso recurso alguno, encontrándose ejecutoriado.
No obstante lo anotado, el Banco Económico evitando el pago a que estaba obligado, dedujo nulidad del Auto regulatorio de los honorarios profesionales de 2 de abril de 2004, alegando que con el mismo no fue notificada la entidad demandante CONALCA, sino únicamente su abogado, nulidad rechazada por el Juez y confirmada en apelación por Auto de Vista 329/2006 de 29 de mayo. Posteriormente CONALCA, de manera directa repite dicho incidente de nulidad contra el mismo Auto regulatorio de 2 de abril de 2004 y sorprendentemente, el mismo Juez que rechazó la petición, anuló únicamente el Auto de “fs. 1124”, y no como ha interpretado el Banco Económico que se anuló obrados hasta “fs. 1124”, lo que no es evidente por cuanto el Auto que regula sus honorarios profesionales solicitados independientemente el 5 de abril de 2005 están plenamente vigentes, circunstancia por la que para dejar claramente establecido esa situación apeló de esa Resolución, instancia que confirmó mediante Auto de Vista 293/2006 de 21 de junio, la Resolución apelada; por lo que ante la falta de claridad y precisión respecto de sus derechos, solicitó complementación siendo resuelta por Auto 142/2006 de 29 de junio, que textualmente señala que:”el derecho que se le reconoce al abogado patrocinante, se refiere a lo dicho en el Auto de fecha 5 de abril de 2005, saliente a fs. 1236”, es decir, el auto que reguló sus honorarios profesionales solicitados por cuerda separada.
Indica que el Banco Económico tratando de invalidar la regulación realizada a su persona planteó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 80 de la LA, cuyo rechazo, en consulta, fue aprobado mediante AC 266/2005-CA de 15 de junio. No obstante de ello, la entidad bancaria sin estar legitimada interpuso recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo contra los Autos 293/2006 de 21 de junio, 142 de 29 de junio de 2006 (que reconoce el derecho del abogado a la regulación de sus honorarios fijados mediante Auto de 5 de abril de 2005) y del Auto Complementario 145/2006 de 25 de julio, a cuyo efecto en el traslado solicitó su rechazo porque la entidad bancaria no apeló del Auto dictado por el a quo, conforme dispone el art. 262 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y porque contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no procede el recurso de casación; sin embargo, el indicado recurso fue indebidamente admitido por los Vocales ahora recurridos, quienes además dispusieron la remisión de todo el expediente al Tribunal de casación, violando de esa manera sus derechos a la seguridad jurídica, a la seguridad del cumplimiento de fallos ejecutoriados y al debido proceso, dejándolo en indefensión, por cuanto al ordenar la elevación del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el recurso interpuesto, se verá impedido de cobrar sus derechos hasta que sea devuelto el expediente de dicho Tribunal.
Agrega que la apelación que interpuso contra el Auto anulatorio de 31 de octubre de 2005, que anuló únicamente el Auto de 2 de abril de 2004, le fue concedida en el efecto devolutivo por lo cual la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz con el argumento de esclarecer dos apelaciones pendientes de resolución solicitó de oficio al a quo la elevación del expediente original, y como las apelaciones aducidas ya fueron resueltas, a cuyo efecto acompaño los respectivos Autos de Vista, solicitó que al no existir ya motivos legales ni racionales para mantener el proceso en ese Tribunal, sea devuelto al Juzgado de origen, lo que le fue negado con el argumento de:”no ha lugar por cuanto el expediente original es parte de los recursos en si”, lo que significa que convirtieron la apelación concedida en el efecto devolutivo, a efecto suspensivo, desconociendo que ante la existencia de resoluciones ejecutoriadas como la de sus honorarios no puede concederse una apelación en el efecto suspensivo cuando se trata de resoluciones en ejecución de sentencia como lo dispone el art. 225 inc. 5) del CPC, pese a ello, los Vocales recurridos concedieron el recurso y ordenaron la remisión del expediente original como si se tratase de una apelación en el efecto suspensivo, con lo que demuestra que su persona ha agotado todos los medios posibles para que se rechace el recurso de casación y que el expediente sea devuelto al Juzgado de origen, negativa que constituye actos arbitrarios, ilegales y violatorios, además del incumplimiento de la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales vinculantes, concretamente la SC 1468/2004-R de 14 de septeimbre, que dispuso la improcedencia del recurso de casación en ejecución de sentencia.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- Fragmento 3
- 1)
- Fragmento 5
- deniega”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1 El amparo constitucional. Naturaleza subsidiaria
- toda vez que la Corte Suprema de Justicia deberá estudiar si la concesión del recurso de casación fue legal y, en caso de no serlo, asumirá la decisión pertinente, no pudiendo utilizar este recurso constitucional para dilucidar una problemática que será analizada por el citado Tribunal, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia glosada precedentemente, el amparo constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario,
- III.2. La problemática planteada
- APROBAR