SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0804/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial presentado el 16 de julio de 2007 (fs. 107 a 112 vta.), manifiesta que emergente de una imputación por el delito de robo, fue detenido preventivamente el 31 de marzo de 2007, por orden del Juez recurrido, dándosele supuestamente por notificado en audiencia, sin que se le haya entregado copia de la Resolución, a efecto de ejercer su derecho de impugnación, quebrantándose el art. 163.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la cual, por memorial de 2 de abril de 2007, impetró sea notificado personalmente con entrega de la copia de la Resolución, lo que se ordenó según proveído de 3 del mismo mes y año, siendo notificado a horas 18:00 del indicado día, simultáneamente con el Fiscal, por lo que a las 17:20 del día siguiente, en término legal, impetró complementación y enmienda del Auto de detención preventiva, al basarse en meras conjeturas y especulaciones sin sustento probatorio alguno, presumiéndose su participación en un hecho de robo perpetrado en Potosí el 3 de abril de 2006, siendo que radicaba en Sucre, sosteniéndose que carece de domicilio, ocupación y lo más “aberrante”, no desvirtuó que puede permanecer oculto. En su mérito se emitió el Auto de complementación de 9 de abril de 2007, usando como fundamento de su detención el art. 331.1 del CPP, que no tiene nada que ver con los requisitos de la detención preventiva, negándose en lo demás a complementar su Auto con indicación de las pruebas, mostrando que se puede hacer uso del recurso de apelación, donde se determinará si su Resolución está debidamente fundamentada o no, denegando así el acceso a la justicia.
Afirma que por ese antecedente, la Resolución de detención preventiva nunca estuvo firme, dado que fue complementada y enmendada, siendo notificado nuevamente a las 17:55 del 10 de abril de 2007, con el Auto de detención preventiva personalmente, en el penal de Cantumarca, mientras que con el Auto de complementación, por cédula a horas 12:00 del 11 de abril de 2007, por lo que el término de la apelación previsto en el art. 251 del CPP, le era computable de momento a momento desde su notificación con el Auto complementario, habiendo apelado de la detención preventiva y su consiguiente Auto complementario, el 14 de abril de 2007 a horas 10:20, vale decir dentro las setenta y dos horas, adjuntando toda la documental sobre que tiene trabajo, domicilio y ocupación conocido; empero, radicado el recurso ante los Vocales correcurridos, fue rechazado in límine mediante Auto de Vista de 20 de abril de 2007, por ser inadmisible, merced a una supuesta extemporaneidad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1. Sobre los actos del Juez cautelar recurrido
- de apelación
- recurso idóneo e inmediato
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- las resoluciones que impongan medidas cautelares personales deben ser notificadas en forma personal, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la Resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos
- horas 12:00 de 11 de abril de 2007
- horas 10:30 del 14 de abril de 2007
- III.3.